REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2502

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.477, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.419.819; en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.349, representado judicialmente por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.363.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de abril de 2011 por la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS en contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, por resolución de contrato.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010 la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, presentó escrito de demanda por resolución de contrato en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA (folios 1 al 6), junto con anexos que van del folio 7 al 45.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad e la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 46).
En fecha 7 de octubre de 2010 el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA asistido por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folio 50 al 55). En la misma fecha el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA otorgó poder apud acta al indicado abogado (folio 56).
A los folios 58 al 64 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, y anexos que corren a los folios 65 al 113.
En fecha 29 de octubre de 2010 la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 114 al 118) y anexos corrientes a los folios 119 al 123.
El 3 de noviembre de 2010 la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte (folio 125). El 5 de noviembre de 2010 el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ presentó escrito de alegatos en la presente causa (folios 126 y 127).
El 9 de noviembre de 2010 el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y formulada por la representación de la parte actora (folios 128 y 129).
Luego de evacuadas las pruebas, en fecha 27 de enero de 2011 la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS presentó escrito de informes en la presente causa (folios 184 y 185), y anexos a lo folios 186 al 189. En fecha 3 de febrero de 2011 vuelve a presentar informes la parte demandante y el demandado hace lo propio a través de su apoderado judicial (folios 194 al 202).
El 15 de febrero de 2011 el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 205 al 211).
El Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de abril de 2011 dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 217 al 236). Decisión que fue apelada en fecha 18 de abril de 2011 por la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS (folio 237). Por auto de fecha 29 de abril de 2011 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 238).
Este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2011 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2502 y el curso de ley correspondiente (folios 240 y 241).
El abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ presentó informes el 10 de junio de 2011 (folios 242 al 247). En la misma fecha la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS presentó su respectivo escrito de informes (folios 248 al 251).
En fecha 21 de de junio de 2011 el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 252 al 256); y en fecha 23 de junio de 2011 la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS presentó observaciones a los informes de su contraparte (folios 257 al 259).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su demanda dijo:
“… En fecha 23 de abril del 2008, según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Libertad e Independencia…, mi poderdante firmó con JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, un contrato de “SOCIEDAD”, regido por Cinco cláusulas, en la “Primera”, se identifica mi mandante como propietaria…., en la “Segunda”; el ciudadano José Encarnación Márquez Mora se comprometía a destinar dicho terreno y mejoras única y exclusivamente en taller mecánico y latonería y servicios de estacionamiento sin que pudiera sub arrendar…, la “Tercera”; indica la duración del contrato fue por seis (6) meses a contar del 01 de abril del 2008, con el conocimiento por parte del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, de que este inmueble estaba siendo ofertado en venta. En la “Cuarta”; el ciudadano José Encarnación Márquez Mora, se obliga a pagar los servicios públicos y compartir las ganancias del taller en un Cincuenta Por Ciento (50%) con la propietaria del inmueble….
Pero es el caso que para desarrollar la actividad comercial (taller mecánico, latonería y estacionamiento) el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, registró un Fondo de Comercio hoy día denominado MULTISERVICIOS JOSÉ MÁRQUEZ…, obsérvese entonces que el Objeto Principal de ese Fondo de Comercio es; compra y venta de repuestos nuevos y usados, nacionales o importados arreglo de carros, motores, cajas, frenos, tren delantero, mecánica diesel y a gasolina, soldadura, etc., es decir, que de las ganancias que arrojara todas esas actividades comerciales, él entregaría a mi poderdante el Cincuenta Por ciento (50%), pero a la fecha actual, este ciudadano no ha cumplido con lo pactado en el contrato de sociedad, por las siguientes razones: 1er.- Porque le cambió el uso al inmueble, es decir, en la Cláusula Segunda: quedó establecido que debía destinar el inmueble Única y exclusivamente a taller mecánico y latonería y servicios de estacionamiento, pero además de realizar esas actividades, este ciudadano, se tomó el atrevimiento de mudarse e instalarse, convirtiendo el inmueble en su vivienda y residencia, y la de su hijo adolescente, 2do. También incumplió lo previsto en la cláusula Cuarta, porque a la fecha está insolvente en los servicios públicos, no mantiene el local en buenas condiciones y nunca ha compartido, enterado o entregado a mi representada, el Cincuenta Por ciento (50%) de las ganancias habidas en su actividad desde el 01 de abril del 2008 hasta la fecha de interposición de esta demanda…”.

En la contestación de la demanda el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, argumentó lo siguiente:
“… Obsérvese –con todo respeto- Ciudadana Jueza, que la parte demandante en su texto libelar procura –vanamente- eludir y apartarse de que soy el único propietario de las mejoras edificadas sobre dicho terreno, las cuales fomenté con autorización de la actora (esta gran verdad es obviada por la libelista en su demanda).
… dicho “contrato de sociedad” nunca podrá ser sometido a ninguna de las normas ni figuras jurídicas previstas en dicho Decreto-Ley. Es así que, en razón de que soy el propietario de las mencionadas mejoras y el contrato es de sociedad (según el decir de la parte actora) y no de arrendamiento….
… la libelista mendazmente dice que no he compartido las ganancias del taller con la demandante, lo cual es falso de toda falsedad, como lo probaré tempestivamente. Asimismo, la demandante falsea la verdad cuando dice que convertí el galpón de mi propiedad en mi vivienda y residencia, lo que ocurre es que en vista del hampa que se ha desatado en el sector de “El Llanito” y áreas circunvecina, algunas veces me quedo allí para cuidar de mis bienes y, eventualmente me acompaña mi hijo. Con lo cual es falso de toda falsedad, que le he cambiado el uso al galpón de mi propiedad…, dice que he obtenido significativos contratos con organismos del estado (alcaldías y gobernación) y con particulares. En relación al ingreso por concepto de estacionamiento, este alcanza –escasamente- para pagar los empleados.
… buscando obviar el derecho de propiedad y de posesión que tengo en dichas mejoras y que ella (la actora) dejó sentado que construí con su autorización, en la cláusula PRIMERA del documento autenticado en fecha 23-4-2008, con lo cual la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, utiliza el presente proceso como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no son otros que abolir los derechos que tengo en dichas binhechurías y despojarme de ellas. En este sentido, sin dejar ningún velo de duda, la demandante y su patrocinante han actuado con un manifiesto concierto, lo cual constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el presente caso analizado, despojarme de la mencionadas mejoras.
… en relación a la cláusula CUARTA del “contrato de sociedad” dice mendazmente que no he cumplido con el pago de los servicios públicos, que estoy insolvente en el pago de dichos servicios y, que nunca he compartido, entregado o enterado las ganancias del taller…”. Subrayado y negritas de quien decide).

El Juzgado a quo resolvió:

“…Se percata quien juzga que la parte actora no aportó elementos de convicción para demostrar que efectivamente el demandado junto con su hijo, se encontraban habitando el inmueble objeto de contrato, para así dar por sentado que efectivamente se le cambió el uso al mismo que fue destinado para taller mecánico y latonería y servicio de estacionamiento, lo cual fue ampliamente comprobado con el fondo de comercio MULTISERVICIOS JOSÉ MARQUEZ.
Cabe considerar por otra parte que se demostró que el demandado durante el término del contrato, efectúo la cancelación de Bs. 2.750,00 a la accionante a través de los depósitos bancarios que fueron valorados en su oportunidad, pero al no quedar demostrada cuales fueron las ganancias obtenidas por el taller a través del informe del contador público, mal puede determinarse cuál fue el monto del incumplimiento, aunado a que la accionante no solicitó la cancelación de cantidad de dinero alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que las partes no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…
… Observa esta sentenciadora, que la pretensión de la parte actora radica única y exclusivamente en la resolución del contrato de sociedad, sin que pueda pronunciarse en relación con la entrega del inmueble o la cancelación de cantidad alguna de dinero, situación ésta que generaría la emisión de una sentencia que sería inejecutable, ya que no se podría dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende se incurriría en los vicios a que se refiere el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las excepciones de la parte demandada, debe resaltar esta sentenciadora, que el accionado se limitó a defender la propiedad que alega tener sobre las mejoras construidas en el inmueble objeto del contrato, empero, no aportó elementos de convicción destinados a resolver el fondo de la controversia, aunado a que la reclamación señalada debió realizarla en un procedimiento distinto al de autos, por lo tanto, resultan improcedente sus afirmaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se evidencia que no existe en autos pruebas de los hechos alegados por la parte demandante ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS en la demanda, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS…, en contra de el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.…”

III
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Durante el íter procesal la actora trajo a los autos elementos de prueba para demostrar sus dichos. Así tenemos que con el libelo aportó:
1.- Copia simple del documenta de venta realizada a la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS en fecha 4 de abril de 2006 (folios 9 y 10).
2.- Original del contrato suscrito entre la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS y el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, de fecha 23 de abril de 2008 (folios 11 y 12).
3.- Copia simple del fondo de comercio del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, de fecha 22 de mayo de 2008 (folios 14 al 18).
Estos documentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignos.
4.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2010 (folios 19 al 45).
No se valora por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir no consta en autos la necesidad o urgencia de realizarla antes del proceso, y además, por no haber sido ratificada en juicio para ser sometida al control de la prueba por la parte contraria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio promovió:
1.- Carta de ofrecimiento de pago por las mejoras y de ofrecimiento en venta del terreno, suscrita por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS (folio 65).
No se le concede valor probatorio por estar suscrita por la apoderada de la actora, quien no cuenta con facultad para realizar tal actuación conforme el poder judicial especial que corre a los folios 7 y 8 de este expediente, y por tanto se trata de un tercero que no ratificó el instrumento por ella suscrito por vía de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Informe de avalúo y levantamiento topográfico suscrito por el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO O., solicitado por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS (folio 75 al 105).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial; por tal razón, al no constar su ratificación, no se le concede valor probatorio.
3.- Depósitos bancarios de fechas 19/02/2008, 23/04/2008, 14/09/2009 y 29/10/2008, realizados a favor de la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS (folios 106 y 107).
Se aprecian como tarjas conforme el artículo 1.383 del Código Civil, más no se valoran por no ser suficientes para demostrar que el demandado haya enterado a la actora la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos obtenidos por el taller.
4.- Comprobantes de pago de servicios públicos (luz y agua) (folios 108 al 110). Se valoran en cuanto demuestran el pago de tales servicios públicos en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010.
5.- Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de “MULTISERVICIOS JOSÉ MÁRQUEZ” (folios 111 al 113).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tal instrumento privado suscrito por la licenciada CANDY C. MÁRQUEZ M., debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y al no constar la ratificación se desecha tal prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia objeto del presente juicio versa entonces sobre la Resolución de Contrato interpuesta por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS como apoderada actora contra el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, en virtud de haber incurrido en el incumplimiento de las cláusulas segunda y cuarta del contrato de sociedad suscrito en fecha 23 de abril de 2008, alegando que cambió el uso del bien al vivir allí junto con su hijo adolescente y que no ha cumplido con la entrega del 50% de las ganancias que arrojaran las actividades comerciales.
La doctrina y en especial el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Así, de la pretensión objeto de demanda se observa que la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS manifiesta haber efectuado con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA un contrato de sociedad, y que persigue su ejecución.
Efectivamente, esta Alzada constató que el 23 de abril de 2008, entre la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS y el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA, fue autenticado contrato de sociedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira en funciones Notariales, bajo el N° 10 Tomo VII.
Los artículos 1.159, 1.160 y 1.649 del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.649: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”

Del análisis hecho al contrato suscrito el 23 de abril de 2008, se concluye:
.- Que la hoy demandante aportó un terreno y el demandado aportó las mejoras que construyó con autorización de la propietaria sobre dicho terreno.
.- Que el demandado se comprometió a destinar dicho terreno y mejoras al desarrollo de la actividad de taller mecánico, latonería y servicio de estacionamiento.
.- Que los contratantes acordaron que la ganancias del taller serían compartidas en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
.- Que las partes convinieron en que la administración sería llevada por un contador público, quien determinaría las ganancias obtenidas por el taller.
La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, Pág. 142, 423 y 426).
Cabe destacar que el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo lo correcto utilizar sus propios medios para llegar a una convicción sobre el asunto sometido a su conocimiento. Y dado que las partes, tienen por finalidad que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de las circunstancias planteadas, debiendo convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, lo que en consecuencia origina que, la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia)
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”.

Por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas que consagran el principio general de distribución de la carga probatoria que debe tenerse en materia de contratos, se tiene que una vez solicitada la ejecución de obligación por una parte, corresponde a la parte que afirma la extinción de la obligación, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su defensa.
En relación al incumplimiento de la segunda cláusula del contrato de sociedad suscrito, referente al objeto del terreno y las mejoras que sólo deben ser destinados única y exclusivamente a un taller mecánico de latonería y servicios de estacionamiento, y no como vivienda del ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, tal como lo alega la parte demandante, aduciendo que vive allí con su hijo adolescente, esta Juzgadora luego de la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante no aportó a la presente causa prueba capaz y suficiente de confirmar que efectivamente el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA utiliza el referido taller también como vivienda junto con su hijo, desvirtuando el objeto del contrato suscrito en fecha 23 de abril de 2008, no configurando por ende un incumplimiento de la cláusula segunda, Y ASÍ SE RESUELVE.
Dada la revisión del presente expediente, se tiene que la parte demandada sólo se limitó a exponer brevemente las circunstancias por las que se considera propietaria de las mejoras realizadas sobre el terreno ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del estado Táchira, no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que confirme o ratifique sus alegatos esgrimidos, es decir, no demostró el efectivo y real pago del 50% de las ganancias obtenidas por el taller, debiendo haber consignado algún instrumento financiero que demostrara el correspondiente pago así como los informes consecutivos emitidos por el Contador Público que determinen con exactitud el estado de ganancias y pérdidas del referido taller, sin lograr llevar a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de pago alguno, pues no basta indicarlo, sino que debe ser probado por la parte interesada.
Efectivamente, en relación a la obligación pactada en la cláusula cuarta del contrato suscrito, referente a que cada parte corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias obtenidas por el taller, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad del período probatorio, sólo consigna tres (03) planillas de depósito bancarios realizados en la entidad bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO y uno (01) en la entidad bancaria SOFITASA, por las cantidades de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), quinientos bolívares (Bs. 500,00) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) respectivamente, observando igualmente esta Juzgadora que sólo son realizados a las fechas correspondientes al 19 de febrero de 2008, 23 de abril de 2008, 14 de septiembre de 2009 y 29 de octubre de 2008, en su orden.
Tal y como se indicó en el análisis del acervo probatorio, tales depósitos no son suficientes lo bastante como para demostrar que el demandado cumplió con la cláusula cuarta que se debate, en cuanto a compartir en partes iguales las ganancias del taller con la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, pues, vuelve y se repite, para la determinación de dichas cantidades en el propio documento se previó que la administración tenía que ser llevada por un Contador Público, quien debía determinar las ganancias obtenidas por el taller. La carga de probar estos hechos correspondía al demandado, y no lo hizo, lo que trae como consecuencia que la presente apelación deba declararse con lugar, por haberse comprobado el incumplimiento del demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 18 de abril de 2011 por la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, como apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS contra el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y se declara RESUELTO el contrato suscrito en fecha 23 de abril de 2008 por los ciudadanos ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS y JOSÉ ENCARNACIÓN MÁRQUEZ MORA.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2502, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2502, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFdeA./JGOV/mary c.-
Exp. 2502.-