REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


QUERELLANTE: Antonio Orlando González Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.552.811 y domiciliado en San Cristóbal, Táchira.
APODERADO: Luís Freddy Rodrigo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.933.
QUERELLADA: Yesika Edermira González Ostos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.535 y domiciliada en San Cristóbal, Táchira.
MOTIVO: Suspensión de querella interdictal de despojo. (Apelación a decisión de fecha 1° de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Freddy Rodrigo Hernández, apoderado judicial del ciudadano Antonio Orlando González Roche, parte actora, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó la suspensión de la causa según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Se inició el juicio mediante demanda por interdicto de despojo, interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011 por el ciudadano Antonio Orlando González Roche, asistido por el abogado Luís Freddy Rodrigo Hernández, contra la ciudadana Yesika Edermira González Ostos, en la que manifestó lo siguiente:
- Que es poseedor precario con el carácter de arrendatario, de un inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 3, Edificio Carrillo; que según contrato verbal y por instrucciones verbales de la propietaria del inmueble, la ciudadana Cruz Omaira Carrillo León, debe realizar el pago del canon de arrendamiento a la ciudadana Josefa F. León Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-156.756, lo cual ha venido haciendo desde hace más de diez años, encontrándose solvente en la cancelación del mismo para la fecha de presentación de la demanda.
- Que en fecha 15 de noviembre de 2010, albergó en el apartamento N° 2 del Edificio Carrillo, ubicado en la calle 3 con carrera 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, a la ciudadana Yesika Edermira González Ostos, quien para ese momento debía realizar unos trámites en esta ciudad de San Cristóbal, situación que aceptó por cuanto era por dos semanas que la mencionada ciudadana requería el favor de ser alojada en el precitado inmueble. Que por razones de su trabajo, ya que él es comerciante, necesitó viajar a la ciudad de Caracas el día 17 de noviembre de 2010, retornando el día 20 de noviembre de 2010 a esta ciudad de San Cristóbal, encontrándose con la sorpresa de que Yesika Edermira González Ostos había mandado a cambiar los cilindros de las cerraduras de la entrada del edificio y del apartamento, no permitiéndole la entrada al mismo, en complicidad con arrendatarios de otros apartamentos y de la propietaria del inmueble. Que esta situación le preocupa, ya que dentro del apartamento hay bienes muebles de su propiedad tales como: cocina, nevera, equipo de sonido, ropa, bombona de nitrógeno, tambores (bombos), documentos personales, dinero en efectivo y otros.
- Que se encuentra al día con el pago del canon de arrendamiento, el cual viene haciendo a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 308.
- Que esta situación le ha generado problemas económicos, en razón de tener pocos ingresos. Que ha agotado la vía extra-judicial para poder tener acceso y la entrega inmediata del apartamento, resultando infructuosa hasta la presente. Que al contrario, lo que ha hecho la prenombrada ciudadana es burlarse de él, diciéndole que vaya donde quiera, que no le desocupa ni le entrega el apartamento, sino que se queda allí.
- Solicitó la restitución en la posesión del referido inmueble de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, demandando por interdicto de despojo a la ciudadana Yesika Edermira González Ostos. Igualmente, manifestó al Tribunal su imposibilidad de constituir fianza, en virtud de lo cual solicitó el decreto de medida de secuestro según lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
- Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
- Presentó como pruebas: a.) recibos de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, en el expediente N° 308 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de la ciudadana Josefa F. León; b) justificativo de testigos y c) otras copias certificadas tomadas del referido expediente. (fls. 1 al 3) Anexos (fls. 4 al 102)
Por auto de fecha 27 de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Yesika Edermira González Ostos. Igualmente, por considerar llenos los extremos de ley, decretó la restitución a favor del ciudadano Antonio Orlando González Rocha, de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 3, Edificio Carrillo, apartamento N° 2, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Para la ejecución del decreto, dispuso que la parte querellante preste una fianza hasta por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) conforme a lo ordenado en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, que deben ser consignados a nombre del Tribunal en un cheque de gerencia, disponiendo que una vez conste en autos la constitución de la fianza exigida, se comisionará ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitirá el original del expediente. (f. 104)
Al folio 105 riela poder apud acta conferido en fecha 10 de mayo de 2011 por el ciudadano Antonio Orlando González Roche, parte actora, al abogado Luís Freddy Rodrigo Hernández.
En fecha 10 de mayo de 2011 el actor Antonio Orlando González Roche, asistido por el abogado Luís Freddy Rodrigo Hernández, consignó escrito en el que manifestó que le fue fijada una garantía por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) y que él no posee recursos económicos, razón por la cual solicita el secuestro del inmueble y que el mismo sea dado en depósito, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. (f.106)
A los folios 107 al 108 riela la decisión de fecha 1° de junio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 14 de junio de 2011 el ciudadano Antonio Orlando González Roche, asistido por el abogado Luís Freddy Rodrigo Hernández, apeló de la referida decisión. (f. 109).
Por auto del 16 de junio de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor. (f. 110).
En fecha 6 de julio de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 112); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 113)
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f.114)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el querellante Antonio Orlando González Roche, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, contra la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

La causa que nos ocupa, se encuentra en estado de decretar medida de Secuestro (sic) del inmueble ocupado por la ciudadana YESIKA EDERMIRA GONZALEZ OSTOS, en virtud del proceso de Querella (sic) Interdictal (sic) de Despojo (sic), contra ella instaurado, situación que implicaría indiscutiblemente la desocupación del inmueble que ocupa como vivienda principal, así como la pérdida de la posesión que ha venido detentando, por lo que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta obligatorio para esta Juzgadora suspender la presente causa según lo allí ordenado.

Por lo anteriormente expuesto en aras de preservar la Supremacía (sic) Constitucional (sic), y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (fls. 107 y 108). (Resaltado propio)

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(Resaltados propios).

De las normas transcritas se colige que dicho Decreto, aplicable en todo el territorio nacional, protege a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de su posesión o tenencia. Igualmente, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto. Asimismo, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento previsto en el mismo.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La presente causa corresponde al juicio por querella interdictal de despojo incoado por el ciudadano Antonio Orlando González Roche contra la ciudadana Yesika Edermina González Ostos, en fecha 21 de marzo de 2011 (fls. 1 al 3), y admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 26 de abril de 2011 (fl. 104), en el cual decretó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la acción a favor de la parte querellante, disponiendo que para la ejecución del decreto, ésta preste fianza hasta por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), conforme a lo ordenado en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
- En fecha 10 de mayo de 2011 (fl. 106), el querellante Antonio Orlando González Roche, asistido de abogado, manifestó no poseer recursos económicos para cubrir la garantía fijada por el a quo, razón por la cual solicitó medida de secuestro, produciéndose el 1° de junio de 2011 la decisión objeto de apelación (fls. 107 y 108). En consecuencia, se trata de una causa en curso que se encuentra en estado de que se resuelva sobre la precitada medida cautelar.
Asimismo, de los propios argumentos expresados por el querellante en el libelo de demanda, se colige que el inmueble destinado a vivienda objeto del interdicto de despojo, está siendo ocupado como tal por la querellada Yesika Edermina González Ostos.
Así las cosas, debe concluirse que los supuestos antes indicados se subsumen en las normas trascritas ut supra, relacionadas con la suspensión del presente procedimiento hasta que se dé cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano Antonio Orlando González Roche, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 1° de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la suspensión de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto conste en autos el haberse dado cumplimiento al procedimiento especial allí previsto.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada en el presente juicio no ha sido citada y, por tanto, no se ha establecido la litis, no hay pronunciamiento sobre costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6367