JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: FRANCISCO OSCAR LUBO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.344.248.
APODERADOS: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y JESÚS ARNOLFO ZAMBRANO CASTRO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.903.876 y V.- 5.680.582, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.157 y 36.806, respectivamente.
DEMANDADA: HILDA MARLENY ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.336.214.
APODERADOS: EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.858.739, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
Apelación de la decisión de fecha 14 de junio de 2011, emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por Francisco Oscar Lubo Sánchez.

I
ANTECEDENTES
La demanda presentada por la parte actora en fecha 25 de junio de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe en petición de simulación de contrato de compra venta de un inmueble, celebrado entre Hilda Marleny Zambrano, hoy demandada, y su difunto padre, donde a decir del demandante hubo un evidente fraude, pues el bien adquirido, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el actual juicio y no exclusivamente a la parte reclamada.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó emplazar a la parte demandada en autos, plenamente identificada supra.
Una vez notificados la demandada, en fecha 11 de octubre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual reposa entre los folios 34 al 47 del expediente.
Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el demandante consignó escrito de oposición de pruebas presentada por el apoderado judicial del demandado.
Al folio 145, se puede apreciar auto dictado por el aquo en echa 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijó la fecha para oír testigos, así como el momento del traslado del Tribunal a fin de practicar la inspección judicial solicitada.
El día 11 de noviembre de 2009, el juzgado de municipio en cuestión emitió auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demanda.
Vista las anteriores actuaciones, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2011, dictó sentencia, donde resolvió:
“PRIMERO: IADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por FRANCISCO OSCAR LUBO SÁNCHEZ…
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha veinticinco (25) de junio de 2009…”

Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por el demandante, mediante diligencia del 22 de junio de 2011, oída en ambos efectos, como consta auto del 28 de junio de 2011.
Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 11 de julio de 2011, así mismo se le reasignó a la causa el N° 6780.
Siendo el plazo para consignar informes en la causa, así lo hizo la representación del demandante en fecha 8 de agosto de 2011.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandante:
Relata el accionante que, contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana Hilda Marlene Zambrano Zambrano, el 3 de mayo de 1985, quien desde siempre se ha dedicado a los oficios del hogar; ahora bien, consta que ésta, el 2 de septiembre de 1994, adquirió un bien inmueble, como se observa en documento inserto bajo el N° 39, Protocolo I, Tomo V, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, quedando escrito en el citado documento la coletilla descrita a continuación: “Y yo, FRANCISCO OSCAR LUBO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.344.248, declaró: Que el presente bien no forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de que fue adquirido por mi cónyuge con dinero proveniente de su propio peculio adquirido del comercio”.
Indicó que mudó su taller de artes gráficas que tenía en La Fría Estado Táchira, a la casa nueva e inmediatamente procedió a hacerle reparaciones como bien perteneciente a la comunidad conyugal, quedando sorprendido cuando en fecha posterior le fue notificado que debía desocupar el local donde ejercía sus labores, situación que le pareció extraña, pues el bien a su entender pertenece a los bienes habidos dentro del matrimonio.
De lo expuesto, aduce la clara simulación efectuada por su ex cónyuge, pues la misma se dedicó en todo momento a los oficios del hogar, siendo evidente que no poseía dinero para comprar el bien en cuestión, en consecuencia solicitó:
1.- Que el tribunal declare en la sentencia que el inmueble en referencia pertenece a la comunidad conyugal.
2.- que la manifestación de voluntad en la cual señala que dicho bien fue adquirido con dinero de su propio peculio producto del comercio, fue un acto de simulación y en consecuencia convenga en la nulidad relativa de dicho documento.
3.- A pagar las costas, costos y honorarios profesionales.

2.2.- De la demandada.-
La parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, a tal efecto sostuvo que su ex cónyuge no era el único con dinero para comprar cualquier bien, pues ella hizo frente a gastos del hogar y propios, con dinero proveniente de su actividad contable y la ayuda de sus padres.
Indicó que el contrato mediante el cual adquirió el inmueble hoy discutido, cumple con todos los parámetros legales, pues se identifica el bien, las personas intervinientes en el acto, la existencia de un usufructo a favor del vendedor, además se indicó que la compra del bien, lo hace con dinero propio y para sí.
Esbozó que contrario a lo expuesto por el demandante, no hubo ni siquiera intención de fraude, pues el mismo reclamante, en el documento tildado de simulación, indicó que el bien adquirido no corresponde a la comunidad conyugal, al haber sido adquirido con dinero de su propio peculio, estampando la firma en dicho documento, resultando ilógico que después de quince años, solicite la simulación.
Sostuvo la representación judicial de la demandada, que en el caso de marras no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, artículo 191 ordinal 2 del Código Civil, ya que a su parecer, el demandante acumula pretensiones que se excluyen entre sí, al no ser demandada una subsidiaria de la otra, pues ejerce acción de simulación de venta y pide al tribunal que declare el bien descrito en el contrato que se pretende anular, como perteneciente a la comunidad conyugal.
Arguye la demandada, que el accionante, no trajo a los autos el documento fundamental en la presente demandada, cual es, el contra documento, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.362 del Código Civil; aunado a ello, los únicos interesados en hacer ver y probar que el bien propio no es de la cónyuge adquiriente, corresponde a los terceros.
No estuvo conforme la ciudadana Hilda Marleny Zambrano con la estimación de la demanda en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares, por cuanto el documento en estudio contiene una operación de compraventa cuyo valor asciende a la suma de quinientos bolívares.

III
INFORMES
3.1.- Del demandante:
Indicó la representación de la demandante que, la sentencia apelada se encuentra viciada por falso supuesto, en virtud de no haberse demandado en forma acumulativa la declaración de simulación de venta, y la declaración de que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, pues a su entender, de la simple lectura del libelo de demanda se constata que lo único que se demanda es la simulación de venta, el hecho de haberse solicitado la declaración de que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, no significa de manera alguna, que hay acumulación de acciones.
Ahora bien, para el supuesto de que se hubieren intentado las dos acciones de forma acumulativa, el juez de la Primera Instancia si es competente en razón de la materia para conocer de las mismas, pues ambas están en la esfera de la jurisdicción civil, teniendo el juez de la decisión apelada competencia en razón de la materia para conocer de ambas acciones, por ser civiles, cuyos procedimientos no son incompatibles, ni mucho menos se excluyen mutuamente.
La representación judicial del demandante se sirvió de decisiones emanadas por nuestro Máximo tribunal, para indicar que en el caso de autos, el juez no podía cambiar la calificación jurídica de los hechos explanados, en aplicación falsa del principio iura novit curia, creando desigualdades entre las partes.
Agregó la representación del ciudadano Francisco Oscar Lubo Sánchez que, “para el caso de que esta alzada considere que si hay la acumulación de acciones decidida por el Tribunal de la causa: es este Tribunal competente para conocer de esas dos acciones, porque ambas son de materia civil, y la cuantía es superior a tres (3000) unidades tributarias”, además de no oponer la demandada falta de cualidad e interés para sostener el actual juicio.

V
PARTE MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre la ciudadana Hilda Marleny Zambrano Zambrano y su padre José Mario Zambrano Pérez, se encuentra viciado por simulación, además de ello la demandante requirió que el bien objeto del contrato que se pretende anular se declare perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el actual juicio.
No obstante, esta administradora de justicia, antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, así como de realizar cualquier consideración de fondo, estima pertinente entrar a conocer sobre la admisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano Francisco Oscar Lubo Sánchez.
En efecto, la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que, se reitera, son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Tal noción de orden público, de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido tratada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo 2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“… Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”

En el mismo orden de lo expuesto, resulta menester invocar la decisión N° 1618 del 18 de abril de 2004, igualmente emanada de nuestro máximo tribunal, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en el que se indicó:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”

De la misma manera es oportuno a mayor abundamiento y entendimiento en la presente decisión, invocar criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, donde sostuvo:
“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales transcritos, podemos observar o extraer que la verificación de los extremos procesales para acceder a juicio, es más que una materia, una actividad de orden público, pues constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso que debe vigilar el juez en todo momento, en consecuencia, esta juzgadora pasa a dilucidar si en el caso de marras existe o no inepta acumulación de pretensiones que haga inadmisible la demanda interpuesto por el ciudadano Francisco Oscar Lubo Sánchez. Como lo declaró el tribunal de instancia.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Observamos que la norma descrita prevé si se quiere dos escenarios, uno referido a pretensiones que se excluyan entre sí, es decir, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre ellas, en pocas palabras, se excluyen, un ejemplo claro es cuando se demanda un cumplimiento de contrato y al mismo tiempo su resolución: el otro escenario se produce cuando el actor acumula acciones distintas, pero son incompatibles por tener procedimientos distintos, es lo que la doctrina y la jurisprudencia patria a denominado: “inepta acumulación de acciones” y siendo ello materia de orden público, lleva consigo la inadmisibilidad.
Así las cosas, cabe destacar la sentencia del 13 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Del criterio jurisprudencial transcrito, así como de la normativa invocada, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este sentido, resulta propicio hacer un breve resumen de las pretensiones de las partes en el actual juicio:
Relata el demandante que su ex cónyuge, hoy demandada, adquirió un inmueble, vendido por su padre, lo cual consta en documento inserto en fecha 2 de septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 39, Protocolo I, Tomo V, de los Libros correspondientes, demandando la simulación de dicho acto, por cuanto a su entender el bien adquirido no es de exclusiva propiedad de su ex cónyuge, pues ésta no tenía dinero para comprarlo, pese a existir una cláusula en el contrato que así lo indica; sino que forma parte de la comunidad conyugal que existió, en consecuencia requirió al tribunal decretar:
1.- Que el inmueble determinado en autos pertenece a la comunidad conyugal que existió.
2.- Que la manifestación de voluntad en la cual se señala que dicho bien fue adquirido con dinero proveniente de su propio peculio producto del comercio, fue un acto de simulación y se convenga en la nulidad relativa del documento.
3.- Que se cometió un fraude en el documento al realizarse el señalamiento supra descrito.
4.- Se condene en costas y honorarios profesionales a la contraparte.
Hechos estos que negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la representación judicial de la ciudadana Hilda Marleny Zambrano Zambrano.
Los alegatos esgrimidos por los apoderados de las partes, en consonancia con la doctrina y criterios jurisprudenciales expuestos hasta el momento, nos obligan a traer a la presente decisión el contenido del artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Tenemos entonces que la simulación tiene lugar cuando “se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De esa definición se desprende que la simulación puede tener una de dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real, aspectos ambos que la legislación argentina recoge al expresar que la simulación es relativa cuando se emplea para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, y absoluta, cuando el acto jurídico no tiene nada de real.” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Osorio)
Observamos pues, que la simulación es una institución de naturaleza civil, en consecuencia corresponde su conocimiento en principio a los juzgados de municipio.
Aunado a lo expuesto, el demandante solicitó, contrario a lo asentado por él mismo, en su escrito de informes, que el bien objeto del contrato que se pretende anular parcialmente, se declare perteneciente a la comunidad conyugal, hecho que refutó expresamente la demandada e indicó que el mismo le pertenece de manera exclusiva, de modo pues, nos encontramos frente a una contención que forma parte del derecho de familia, el cual, en atención al artículo 3 del Decreto 2009-006 previamente citado, esta excluido de la competencia de los tribunales de Municipio.
Vista las consideraciones anteriores, resulta evidente que nos encontramos frente a una inepta acumulación de acciones y pretensiones en razón de la materia, lo que lleva a este órgano jurisdiccional confirmar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano Francisco Oscar Lubo Sánchez, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por su apoderado judicial en fecha 21 de junio de 2011, contra la sentencia del 14 de junio de 2011, emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por el ciudadano Francisco Oscar Lubo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.344.248.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a 26 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 26 de septiembre de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6780
Angl.-