REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE JUICIO
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2.011
EXPEDIENTE N°:
4915
DEMANDANTE: ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.012.619, DOMICILIADA EN EL TOPON, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TÁCHIRA.
ABOGADA APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. MARIBEL LOPEZ ROSALES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.333.263, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 45.399.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE BURGOS MORA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA N° 73.080.477, CON DOMICILIO EN LA QUEBRADITA, BARRIO BUANA VISTA, CALLE 5, VEREDA N° 15, SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
DIVORCIO (ORD. 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)
II
El 23 de Marzo de 2.011, la ciudadana ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, antes identificada, asistida por la ABG. MARIBEL LOPEZ ROSALES, anteriormente mencionada, presentó demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BURGOS MORA, ya identificado, alegando lo siguiente: “Contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE BURGOS MORA…por ante el Registro del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, el día 02 de octubre de 1991…De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos que lleva por nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes,, de veinte, dieciocho, dieciséis y catorce años de edad…que desde hace más de diez (10) años, mi cónyuge en forma libre y espontánea se marcho del hogar, fuera del domicilio conyugal, que teníamos en el Topón parte alta, casa sin N°, Municipio Independencia Estado Táchira …Presentó como medios probatorios los siguientes….Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”. Anexó a su escrito de Demanda: - Acta de Matrimonio N° 109, de fecha 02 de octubre de 1991, de los ciudadanos ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS y ANTONIO JOSE BURGOS MORA, emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito Estado Apure, Copia de la cedula de identidad N° V-21.320.993, perteneciente a la ciudadana INGRID MAYELI BURGOS NIETO, Copia de la cedula de identidad N° V-21.320.990, perteneciente al ciudadano RAMON ANTONIO BURGOS NIETO, Acta de Nacimiento N° 731, de fecha 19 de julio de 1995, perteneciente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.
El 25 de Marzo del 2011, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda y ordenó: Notificar al ciudadano: ANTONIO JOSE BURGOS MORA, y al Fiscal Especializado del Ministerio Público. A fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la ultima notificación de las partes, el tribunal dictará auto fijando oportunidad para la realización del único acto conciliatorio en la causa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, se libro comisión. (Folios 15 al 19).
En fecha 04 de abril del 2011, se presento la ciudadana ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, le confiere Poder Apud Acta a la Abg. MARIBEL LOPEZ ROSALES; y por auto de fecha 08 de abril del 2011 se acordó tener como apoderada a la Abg. (Folios 20 y 21).
En fecha 28 de abril del 2011, se presento la Abg. MARIBEL LOPEZ ROSALES, consigno diligencia informativa (Folios 22).
En fecha 04 de mayo de 2011, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de presente causa a la Fiscalía catorce, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 23).
En fecha 10 de junio de 2011, se recibió oficio N° 301, de fecha 02 de junio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Córdoba, de esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten comisión debidamente cumplida. (Folios 21 al 31).
En fecha 10 de junio de 2011, la secretaria ABOG. MARIA M. TEMELJKOFF, dejo constancia que en fecha 10 de junio de 2011, se recibió resultas de la comisión, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba, debidamente cumplida. (Folio 14).
En fecha 14 de junio de 2011, por auto la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el sexto día mas un día que se concede como termino de distancia, a las 10:45 a.m., para que tenga lugar el único acto reconciliatorio. (Folio 33).
El día 23 de febrero de 2011, se dio inicio al acto de Reconciliación, con la presencia de la parte demandante ROSA ANGELENA NIETO DE BURGOS, asistida por la Abg. MARIBEL LOPEZ ROSALES, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ANTONIO JOSE BURGOS MORA, ni por si ni por apoderado. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y expuso: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio” La ciudadana Juez declaró concluida la fase preliminar de Mediación y fijo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el sexto día de Despacho siguiente al de hoy a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 474 ejusdem. (Folios 34 y 35)
El 13 de julio de 2011, la Abg. MARIBEL LOPEZ ROSALES, presentó escrito de pruebas, presentando pruebas documentales: copia certificada del acta de matrimonio N° 109 de fecha 02 de octubre de 1991 de los ciudadanos ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS Y ANTONIO JOSE BURGOS MORA, emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure; procreamos cuatro (04) hijos que a continuación se detalla, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, N° V-13.012.619, perteneciente a la ciudadana ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS. Y las testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO IGNACIO LEON RAMIREZ y MARIO ALEJANDRO FERNANDEZ LARES JUNIOR ALBERTO TRASPALACIOS USECHE, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.688.537 y N° V-6.850.051. (Folios 36 al 39).
El 21 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, ABG. MARIBEL LOPEZ ROSALES, antes identificada. La parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez le otorgó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes pruebas: 1.- Acta de Matrimonio; 2) Copia Certificada de las Partidas de nacimientos de los Hijos habidos durante el matrimonio; 3) testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Ignacio León Ramírez y Mario Alejandro Fernández Lares, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.688.537 y N° V-6.850.051, A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en relación a las testimoniales promovidas las misma serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la audiencia de juicio. En este mismo acto la juez fijo para el día martes 26 de julio de 2011 a las 2:30 p.m, para oír a los adolescentes Burgos Nieto. Da por concluida la presente audiencia. (Folios 40 y 41).
En fecha 26 de julio del 2011, se presentaron los adolescentes MARIA BENECIA y EVAMAR YOHELA BURGOS NIETOS, quienes fueron entrevistados por la ciudadana Juez y manifestaron. (Folio 42).
En fecha 29 de julio del 2011, la Juez cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, dictó auto mediante la cual declara concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordena: remite expediente de Divorcio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, librando oficio N° 5838 (folio 43 y 44).
El 04 de agosto del 2.011, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio, para el día 06 de Octubre de 2011, a las 09:00 p.m. (Folio 45).
III
El 06 de Octubre de 2.011, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadana: ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, antes identificado, debidamente asistido por el ABOG. MARIBEL LOPEZ ROSALES anteriormente señalados, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ciudadano: ANTONIO JOSE BURGOS MORA arriba identificada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se da inicio a la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, pruebas documentales: - Documentales: 1.- Acta de Matrimonio N° 109 de 2.- Actas de Nacimientos Nros 731, 1270. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante los Testimoniales de los ciudadanos: 1.-) OSWALDO IGNACIO LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.537, 2.-) MARIO ALEJANDRO FERNANDEZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.051; Así mismo la ciudadana Juez entrevisto a las hermanas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes. (folio 46 al 48)
Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.619, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE BURGOS MORA, Colombiano, mayor de Edad, Titular de La cédula de ciudadanía N° 73.080.477, con base en las pruebas siguientes:
1.-) Documentales: a) Acta de Matrimonio N° 109 de fecha 02 de Octubre del 1991 de los ciudadanos ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, y ANTONIO JOSE BURGOS MORA, emanada de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito del Estado Apure (Folio 06 y 07); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, y ANTONIO JOSE BURGOS MORA, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. b) Acta de Nacimiento N° 731, de fecha 19 de julio del 1.995, perteneciente a la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, emanada de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito del Estado Apure (Folio 10); Acta de Nacimiento N° 1270, de fecha 11 de diciembre del 1.996, perteneciente a la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes,, emanada de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito del Estado Apure (Folio 12); documento público que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre las adolescente antes mencionadas y los ciudadanos: ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, y ANTONIO JOSE BURGOS MORA, además de evidenciar la edad de las citadas adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. 2.-) Testimoniales: a) OSWALDO IGNACIO LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.537, 2.-) MARIO ALEJANDRO FERNANDEZ LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.051, quien entre otras cosas expuso y la pregunta formulada por la ciudadana Juez: contestó “…. Si se marcho del hogar desde aproximadamente como 8 a 9 años…a mi me consta que esta señora sola sacar a sus hijos adelante… el señor ANTONIO JOSE BURGOS MORA, se fue de la casa se desapareció, mas nunca lo vi, el señor se fue de la casa y no cumple con sus obligaciones..” Testimoniales estas a las cuales se le otorgó el mérito probatorio de autos, de conformidad con las normas pertinentes en materia de probática judicial. Así quedó establecido.
IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira,. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio…”.
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
En este sentido, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En el presente caso, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta del demandado, ciudadano ANTONIO JOSE BURGOS MORA, antes identificado, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.619, y ANTONIO JOSE BURGOS MORA, Colombiano, mayor de Edad, Titular de La cédula de ciudadanía N° 73.080.477, en acto celebrado en fecha: dieciocho (02) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, según Acta de Matrimonio N°109, ciento nueve.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de las adolescentes: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, Quedarán establecidas en los siguiente términos: LA PATRIA POTESTAD serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), más el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, etc, el mismo se establecerá de común acuerdo entre los padres, tomando siempre en consideración lo más conveniente para el bienestar y educación de las niñas. Y ASI SE DECLARA. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y Registro Principal del Estado Apure, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal. Y ASI SE DECLARÓ.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: ROSA ANGELICA NIETO DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.012.619, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE BURGOS MORA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 73.080.477. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, según acta número: ciento nueve (109)
TERCERO: En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de las adolescentes: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes; Quedarán establecidas en los siguiente términos: LA PATRIA POTESTAD serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), más el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, etc, el mismo se establecerá de común acuerdo entre los padres, tomando siempre en consideración lo más conveniente para el bienestar y educación de las niñas
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y Registro Principal del Estado Apure, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.011.-
ABOG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
ABOG. Sally Guerrero
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.
LA SECRETARIA
Expediente N°: 4915
GJRP/SG/nerza
EXPEDIENTE: 4915
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE ROSA ANGELINA NIETO DE BURGOS
DEMANDADO: ANTONIO JOSE BURGOS MORA
FECHA: 13 DE OCTUBRE DE 2011.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 4915 San Cristóbal, 13 de OCTUBRE de 2011.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria
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