REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ANGEL GEOVAN CHACON ROA y BELKIS OMAIRA MORA DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V- 12.491.597 y V- 14.504.334, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio SOLISBELLA CONTRERAS BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.084, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 21 de Octubre de 2010, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ANGEL GEOVAN CHACON ROA y BELKIS OMAIRA MORA DE CHACON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 11 de Junio de 2001 según acta Nº 06, expedida por ante la Prefectura de San Pablo del Municipio Sucre del Estado Tachira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: …se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero,:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la menor, suministrara a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sustento de la menor, así como también sufragara los gastos de vestido, calzado, atención medica, medicinas, educación y los demás gastos eventuales y extraordinarios. La referida cantidad acordada y fijada en este escrito, será ajustada cada año, de manera razonada y proporcional de acuerdo a las necesidades básicas del menor; En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un Régimen de Visitas Amplio, quien podrá visitarla y salir con su menor hija cualquier día de la semana, fines de semana o temporada de vacaciones; previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de la menor, es constante. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de Octubre de 2010.-



ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION


ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 517
MVRD/Dxn.-
RUPTURA PROLONGADA