REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000069
ASUNTO : SJ21-S-2009-000069

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SJ21-S-2009-000069 seguida al presunto agresor JOSÉ ANTONIO BECERRA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D.A.A.V, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utreras, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSÉ ANTONIO BECERRA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-09-1941, de 60 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.632.543, residenciado en las vegas de Tariba, vía principal, casa N° 3-157, Municipio Cárdenas, estado Táchira.-

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D.A.A.V.


• DEFENSORES: Abogado Belkis Xiomara Labrador, Defensora Público Penal


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 20-05-2009, interpuso denunció por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas, la ciudadana Cecilia Coromoto Vivas Guerrero, quien esta alquilado en el inmueble con un taller de arreglos y reparación de artefactos y tiene acceso a través de una puerta pero el día domingo, siendo como las nueve de la noche, cuando nos acostamos empezamos a hablar ya que a Daniela y yo , y me niña me dijo mamá hace rato el señor Antonio me bajo los pantalones y la pataleta me abrió las piernas y me metió la lengua, al señor Antonio yo le reclamé y le dije que le iba a cerrar la puerta porque no lo quiero ver más dentro de mi casa, ya que la niña me dijo que en otra oportunidad ya le había sucedido lo mismo, por eso solicito que al ciudadano se le castigue por actos lascivos en contra de mi niña.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utreras, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor JOSÉ ANTONI BECERRA como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D.A.A.V, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor JOSÉ ANTONIO BECERRA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSÉ ANTONIO BECERRA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JOSÉ ANTONIO BECERRA es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSÉ ANTONIO BECERRA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-09-1941, de 60 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.632.543, residenciado en las vegas de Tariba, vía principal, casa N° 3-157, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D.A.A.V.- cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JOSÉ ANTONIO BECERRA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-09-1941, de 60 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.632.543, residenciado en las vegas de Tariba, vía principal, casa N° 3-157, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D.A.A.V. -, ya identificado se condena a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de K.S.G.S.-, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.------------------------------
TERCERO: EXONERAR a JOSÉ ANTONIO BECERRA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------
CUARTO: Se decreta MEIDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVAICÓN DE LA LIBERTAD al acusado JOSÉ ANTONIO BECERRA, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, cuando sea llamado, Asimismo, se impone MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.----------------------------
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Cópiese y cúmplase,


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. WILLY MENDINA MONTOYA
SECRETARIO


Causa Penal SJ21-S-2009-000069