REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003439
ASUNTO : SP21-S-2011-003439
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMIREZ: Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 4.053.468, residenciado en la calle 6, casa de la Santísima Trinidad, Barrio 23 de enero, parta baja, casa sin número, estado Táchira.
VICTIMA: LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS: Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 5.030.364, residenciada en Barrancas, parte alta al fina de la calle sucre N° S-56; Municipio Cárdenas, estado Táchira.
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy en día previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Del detenido estudio de las actas procesales que conforman la presente causa y muy particularmente de la Denuncia de fecha 18 de mayo de 2005, realizada por la ciudadana LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS, en la cual manifestó que el ciudadano FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMIREZ, quien es su esposo hace ya aproximadamente quince días la golpeo en la cabeza, la tomo por el cuello y la metió en un tubo grande, donde con el mismo tubo se golpeo en repetidas oportunidades, le dijo que ya no quería vivir más con ella y que se iba a divorciar, ella le dijo que estaba bien que se fuera de la casa, él siempre la ha golpeado y amenazado con el arma de fuego asignada a él por ser funcionario de Dirsop, mientras ella se encontraba en el hospital Central y la niña estaba sola en la casa este ciudadano se presentó, forzó el candado de la puerta y se llevó algunas cosas tales como dos aires acondicionados, un compresor, y un soldador, entre otras cosas, además la amenaza con matar a sus hijos mayores producto de su primer matrimonio a quienes siempre ha tratado mal.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMIREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy en día previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, al aplicar la dosimetría penal la misma no excede de los tres (03) años, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito, es decir, el 18 de Agosto de 2005, a la fecha de hoy 04 de octubre de 2011, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy en día previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO FREDDY JOSÉ GRANADOS RAMIREZ: Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 4.053.468, residenciado en la calle 6, casa de la Santísima Trinidad, Barrio 23 de enero, parta baja, casa sin número, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy en día previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA SIERRA DE GRANADOS, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
Abog. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº SP21-S-2011-003439
20-F18-0333-11