REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000756
ASUNTO : SP21-S-2011-000756
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-07-1975, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° 12.632.911, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 28, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7110693 .-
• DELITOS: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• DEFENSOR: Abogado Tulio Abdad Martínez Pérez, Defensor Privado.
• VICTIMA: V.N.M.G.
• REPRESETANTE DE LA VICTIMA: Eddy Marleny Ochoa Ramírez
•
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, recibió actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira relacionadas con la denuncia formulada por la niña V.N.M.G, de once años de edad, quien manifestó que el ciudadano ALEXIS BERBESI, quien es el esposo de su tía Yohana, le ha tocado sus partes intimas varias veces, que dicho ciudadano se sacaba intima y se la mostraba y quería que se la tocara, pero la niña, no lo hacia, se quedaba quieta, el ciudadano Alexis le tocaba con su dedo en su parte intima, refiere la niña que el ciudadano Alexis se aprovechaba cuando ella estaba buscando algo en el cuarto de él o usando la computadora de él que esta también en su cuarto, donde le tocaba sus senos, y la desnudaba a veces, manifestando que no había contado nada por miedo.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y le formuló acusación al imputado ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Periciales: Reconocimiento Médico Forense tipo legal ginecológico y ano recta de fecha 23-09-10, signado con el N° 9700-164-4915, practicado a la niña V.N.M.G, el cual solicito le sea exhibido al médico forense Miguel Pinto, para su reconocimiento; Informe Psiquiátrico Forense, de fecha 21-03-11, signado con el N° 9700-164-1872, practicado a la niña V.N.M.G, el cual solicito le sea exhibido a la doctora Betsy Medina Zambrano
2.- Testimoniales: Declaración del ciudadano Miguel Pinto, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, ya que el mencionado ciudadano es experto y puede dar fe del reconocimiento Médico tipo ginecológico y ano recta de fecha 23-09-10, signada con el N° 9700-164-4915, practicado a la niña V.N.M.G; declaración de la ciudadana BETSY MEDINA ZAMBRANO Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, ya que la mencionada ciudadana es experto y puede dar fe del Informe psiquiátrico de fecha 21-03-11, signada con el N° 9700-164-1872, practicado a la niña V.N.M.G, victima de la presente causa; declaración de la ciudadana EDDY MARLENY OCHOA RAMIREZ, ya que la mencionada ciudadana es abuela de la victima, testigo referencial de los hechos tiene conocimiento de ellos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos; declaración de la ciudadana JENNY LIZBETH GARCIA SUAREZ, quien es madre de la victima, testigo referencial de los hechos tiene conocimiento de ellos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos y la declaración de la niña V.N.M.G, quien es la victima.-
3.- Documentales: Informe Psicológico de fecha 25 de octubre de 2010, practicado por el psicólogo ALFONSO AMAYA ROJAS, adscrito a la Federación Venezolana de Psicólogos, realizado a la niña V.N.V, la cual solicito se incorpore mediante su lectura.
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano ALEXIS ALFONSO BERBESI, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “primero y principal yo lo hice nada, el examen forense así lo dice, y yo lo único que le hacia era favores tanto a la mama como a ella, y nunca me quede solo con la niña y donde ella dice en varios escenarios yo trabajaba de noche y como estaba necesitado de dinero, y la mayoría de tiempo la pasaba con mi esposa y mi hijo, la fecha que dice que empezó la violencia yo me había separado de mi esposa, y nunca me asome a la casa, al terminar la relación yo volví a la casa, y vuelvo y repito cuando me decían que le lavara la cola a la niña era con consentimiento de la niña, yo la llevaba al circulo militar y al colegio donde trabajaba pero muy poco me quedaba solo con ella, mis hermanas tienen niñas y donde he trabajado y nunca se han suscitado problemas, yo he tratado con publico, he trabajado con la Juez Ana Casanova y nunca tuve ninguna clase de problema con su familia, en el Colegio Juan XXIII la directora da fe que nunca tuve problemas con ninguna niña, de ningún tipo, y me desempeñe dos años en ese colegio y no hay quejas de ningún tipo, y con mi suegra, la mama de la muchacha por la que deje a mi esposa, da fe que nunca me sobrepase con su hija, en mi casa mis sobrinas están pequeñas y yo las cuido pero no tengo problemas con ella, la niña dice que yo le introducía el dedo y le dolía, pero eso no salio en el examen forense, cuando eso ocurrió yo estaba hospitalizado en la clínica San Sebastian, a raíz de ese problema me puse a trabajar en colegio con mi esposa para ocupar la mente para no pensar cosas, y tuve un accidente y tengo prótesis, no le hice nada a la niña en absoluto, doy fe y hay testigos de lo que digo, yo donde he trabajado hay buenas referencias de mi, la mama de la niña descuido la niña y de eso si no puedo decir nada, hasta mi hijo lo involucraron en el problema, porque decían que le mostraba pornografía a la niña, es todo”
Así mismo el Abogado TULIO ABDAD MARTINEZ PEREZ, Defensor Privado quien manifestó: “quiero dejar claro que esta niña ha sido objeto de manipulación feroz por parte de la mama y la abuela, no existen suficientes elementos en las actas procesales, ni en el examen psicológico realizada a la niña en el que se hace una serie de juicios que impugno, ya que no lleva a la demostración de un delito de esta magnitud, no han advertido la madre y la abuela del daño que se le hace a esta niña que se encuentra presente lamentablemente, impugno las pruebas que presenta el Ministerio Publico, ya que no se puede imputar el delito a mi defendido, en las declaraciones que están en las actas no se ha llevado debidamente, se ve que no existe concatenación en las fechas, ni en lo que sucedió, lo que evidencia una manipulación feroz contra mi defendido y un grave daño que se le causa a la niña que no tiene perdón de Dios, la madre de la niña tiene un comportamiento indebido que me reservo por respeto a la señora y la niña, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la causa, ya que no existe demostración alguna que pueda demostrarse la imputación del delito a mi defendido, ir a un juicio seria causar un grave daño a mi defendido, pido respetuosamente se haga un estudio exhaustivo de las actas procesales y se dará cuenta ciudadana con todo respeto que todo es una feroz manipulación, buscando perjudicar siempre a mi defendido, posteriormente introduciré las pruebas en caso de ir a Juicio por ser necesarias y pertinentes, en principio se le acuso de violación, pero por medio del cedna se demostró que no existía tal delito, y se fueron por otro lado, pido al Ministerio Publico revise las causas que existen en otras fiscalias producto del enguerrillamiento con mi defendido, nuevamente solicito el sobreseimiento de la presente causa pues la comisión del delito no esta probado y en defensa de mi defendido y de la niña por el grave daño que se le esta causando.
Al cedérsele el derecho de palabra a la representante de la victima manifestó lo siguiente: “no fui yo quien denuncio, pero eso si sucedió, mi niña no dice mentiras ni tiene la mente pervertida para inventar esas cosas, yo estuve muy agradecida de el por todo, de verdad la mama de la niña es muy descuidada, fue a mi quien la niña contó lo sucedido, yo lo conocí como vecino y era buena persona, la aptitud de la madre con la niña no tiene nada que ver con lo que haya pasado, hay otra niña agravada de la que nadie se preocupo, lo que la niña dice si paso, ella se para en la noche llorando, y me pasa papelitos diciendo que no quiere venir, Dios sabrá lo que tenga que pasar, yo no soy señora de manipular, yo estoy para ayudar, no para perjudicar, estoy pidiendo la colocación familiar y vamos para Juicio es todo”.
Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Denuncia de fecha 22-09-10, interpuesta por la ciudadana JENNY GARCIA SUAREZ.
• Entrevista de fecha 23-09-10, tomada en el consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, a la niña V.N.M
• Informe Médico N° 9700-164-4915, de fecha 23-09-10, tipo ginecológico y ano rectal practicado a la niña V.N.M
• Informe Psicológico de fecha 05-10-10, practicado por el psicólogo Alfonso Amaya Rojas, adscrito a la federación Venezolana de Psicólogos practicado a la niña V.N.M
• Entrevista a la ciudadana EDDY MARLENY OCHOA RAMIREZ.
• Entrevista a la ciudadana JENNY LIZBETH OCHOA SUAREZ
•
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.N.M. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Periciales: Reconocimiento Médico Forense tipo legal ginecológico y ano recta de fecha 23-09-10, signado con el N° 9700-164-4915, practicado a la niña V.N.M.G, el cual solicito le sea exhibido al médico forense Miguel Pinto, para su reconocimiento; Informe Psiquiátrico Forense, de fecha 21-03-11, signado con el N° 9700-164-1872, practicado a la niña V.N.M.G, el cual solicito le sea exhibido a la doctora Betsy Medina Zambrano
2.- Testimoniales: Declaración del ciudadano Miguel Pinto, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, ya que el mencionado ciudadano es experto y puede dar fe del reconocimiento Médico tipo ginecológico y ano recta de fecha 23-09-10, signada con el N° 9700-164-4915, practicado a la niña V.N.M.G; declaración de la ciudadana BETSY MEDINA ZAMBRANO Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, ya que la mencionada ciudadana es experto y puede dar fe del Informe psiquiátrico de fecha 21-03-11, signada con el N° 9700-164-1872, practicado a la niña V.N.M.G, victima de la presente causa; declaración de la ciudadana EDDY MARLENY OCHOA RAMIREZ, ya que la mencionada ciudadana es abuela de la victima, testigo referencial de los hechos tiene conocimiento de ellos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos; declaración de la ciudadana JENNY LIZBETH GARCIA SUAREZ, quien es madre de la victima, testigo referencial de los hechos tiene conocimiento de ellos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos y la declaración de la niña V.N.M.G, quien es la victima.-
3.- Documentales: Informe Psicológico de fecha 25 de octubre de 2010, practicado por el psicólogo ALFONSO AMAYA ROJAS, adscrito a la Federación Venezolana de Psicólogos, realizado a la niña V.N.V, la cual solicito se incorpore mediante su lectura.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.N.M y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor privado del acusado ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN, abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, en cuando se le otorgue al acusado Alexis Alfonso Berbesi Chacón SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción en contra del acusado ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN, no encontrándose llenos nos preceptos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. -
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-07-1975, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° 12.632.911, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 28, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7110693, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.N.M , según los hechos explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículos 326 y 330 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.---------
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley, hágase el auto correspondiente.-----------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD en contra del agresor ALEXIS ALFONSO BERBESI CHACÓN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09-07-1975, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° 12.632.911, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Paradero, calle principal, casa N° 28, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7110693, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.N.M, debiendo cumplir con la siguiente obligación: presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficia de alguacilazgo. Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la victima, consistente en la Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo,, de estudio y residencia y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 876 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000756