REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000729
ASUNTO : SP21-S-2011-000729
Visto el escrito presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de INDALECIO CASTRO PORTILLA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 29 de febrero de 2011, por parte de la adolescente Katherine Ureña, quien manifestó que el ciudadano Indalecio Castro, desde el año pasado empezó como demostrarme que yole gusto a él, el fue esposo de mi hermana, él dice que yo tenia algo con mi cuñado, el esposo de mi otra hermana lo cual es una calumnia y aunque yo lo respeto, ayer a las doce de la tarde yo iba para el liceo y él estaba esperándome en la entrada de la invasión, estaba montado en un libre con vidrios ahumados y me decía Katherine súbase y venga y yo la llevo hasta el liceo y abría la puerta, y él sigue insistiendo que me montara en el carro y mi mamá me dijo que me regresara para la casa, envío 13 mensajes al teléfono de mi abuelo en o que me trata de mi Amor, de que yo tengo algo con él, que él esta metido en la guerrilla y muchas cosas mas.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de ACOSO, debido a que realizadas todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se comprobó la comisión de los delitos, no teniendo otra prueba que recabar y no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna por este delito, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de INDALECIO CASTRO PORTILLA, por la comisión del delito de ACOSO, en perjuicio de KETERINE UREÑA LAZARO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-000729