REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000571
ASUNTO : SP21-S-2011-000571

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 84.396.931, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, natural de: Boyaca, Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de Josefina García (f) Y Hermes García (v) residenciado: Capacho, Barrio 5 de julio, casa sin numero, cerca de la bodega del señor Henry, Municipio Libertad, Estado Táchira. Teléfono 0426-8434766.
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS COROMOTO CAICEDO DIAZ.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORALY PÚBLICO


Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo contemplado en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:


En fecha 01/07/11 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Táchira, presenta formal acusación en contra del ciudadano FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 84.396.931, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 07 de febrero de 2011 la ciudadana BELKIS COROMOTO CAICEDO DIAZ formula denuncia contra el ciudadano FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO ya identificado en los siguientes términos: “…que en fecha 05 de febrero de 2011 a las ocho de la noche (08:00) p.m en la residencia de la víctima su yerno Feorlin García con quien sostuvo una fuerte discusión la agredió físicamente empujándola hacía la pared raspándose el brazo, al mismo tiempo que la profería palabras obscenas. Con vista a la anterior denuncia el órgano receptor solicitar la practica de un examen a la Medicatura Forense en fecha 21 de marzo de 2011 con oficio Nro. 20.F06-1398-11


Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.


En su oportunidad la Defensa Técnica se acoge al principio de la comunidad de la prueba haciendo suyo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el que en fecha 05 de febrero de 2011 a las ocho de la noche (08:00) p.m en la residencia de la víctima su yerno Feorlin García con quien sostuvo una fuerte discusión la agredió físicamente empujándola hacía la pared raspándose el brazo, al mismo tiempo que la profería palabras obscenas.


2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(…)



3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Táchira en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:


3.1.- Testigos presenciales

 Testimonio de la ciudadana BELKIS COROMOTO CAICEDO DIAZ en su condición de víctima de la violencia ejercida sobre ella por su yerno FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto es víctima en la presente causa y manifestó: que en fecha 05 de febrero de 2011 a las ocho de la noche (8:00 p.m) en la residencia de la víctima, su yerno con quien sostuvo una fuerte discusión, la agredió físicamente empujándola hacía la pared raspándose el brazo, al mismo tiempo que le profería palabras obscenas;
 TESTIMONIO del ciudadano YACKSON ELISEO GRATEROL ROMERO, siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo de los hechos objeto de la presente causa, y manifestó;
 RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-837 de fecha 07 de febrero de 2011 suscrito por el Médico Forense De. MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana BELKIS COROMOTO CAICEDO DIAZ en la cual dejo constancia: “ESCORIACIÓN CICATRIZADA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO”. Necesito: un (01) día de asistencia médica e igual impedimento. Siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto en el mismo constan las lesiones sufridas por la víctima, ocasionadas por el imputado de autos en fecha 05-02-2011 en su residencia;
 TESTIMONIO del experto Médico Forense Dr. MIGUEL PINTO, Médico Forense actuante en el anterior informe a los fines de que ratifique o no tanto su contenido y firma.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 84.396.931 ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia


Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 84.396.931, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La defensa no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca; TERCERO: Se impone las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado FEORLIN ANTONIO GARCIA CASTRO, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 84.396.931. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA