REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002193
ASUNTO : SP21-S-2011-002193

Visto el escrito presentado por el Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARLOS JULIO RAMIREZ DONDIZA, sin más datos de investigación, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 05 de junio de 2011, por parte de la ciudadana FLOR MARINA PERNIA MUÑOZ quien manifestó denunciar al ciudadano Carlos Julio Ramírez Dondiza, quien es su padrastro, ya que fui a visitar a mi mamá a la casa y este sin mediar palabras comenzó a tratarme mal con palabras obscenas y groserías, donde me corrió de la casa y me amenazo de muerte si le volvía a pisar la casa.-----------------------------------------------
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Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, debido a que revisadas todas las actas que conforman la presente causa, no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano Carlos Julio Ramírez, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---------------------------------

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CARLOS JULIO RAMIREZ DONDIZA, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° 15.281.133, de 49 años, fecha de nacimiento 21-12-1961, soltero, obrero, residenciado El Contento, calle 02, casa N° 26, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZAS, en perjuicio de FLOR MARINA PERNIA MUÑOZ, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENDOS
JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-002193