REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001616
ASUNTO : SP21-S-2011-001616

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BENIGNO MANTILLA CARDENAS, colombiano, con cédula de extranjería N° 81.400.770, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-20, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-2726949. .

DEFENSOR: Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Público Penal.

VICTIMA: CARLINA MANTILLA DE SUAREZ

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de abril de 2011, la víctima CAROLINA MANTILLA DE SUAREZ, denunció al ciudadano Benigno Mantilla Cárdenas, en los siguientes términos: “(…) el día de hoy a eso de las 04:30 de la tarde de hoy, me encontraba dentro de mi casa, en ese momento llego mi hermano el ciudadano BENIGNO MANTILLA CARDENAS quien es mi hermano, y el mismo empezó agredir verbalmente y de muerte diciéndome que me iba a quemar viva en mi casa luego me lanzó agredir botella de vidrio, una silla de madrea e igualmente una mesa de madera en ese momento llame al sistema de emergencia Táchira 171 (…)”

En fecha 13-04-2011 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F06-0537-11 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARLINA MANTILLA DE SUAREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado BENIGNO MANTILLA CARDENAS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada YOLIMAR VERA RAMIREZ Defensora Público Penal,
manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Así mismo la víctima CARLINA MANTILLA DE SUAREZ, manifestó: “no se ha metido mas conmigo y no tengo problemas en que a él se le imponga la suspensión condicional del proceso, pero que cumpla, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado BENIGNO MANTILLA CARDENAS, colombiano, con cédula de extranjería N° 81.400.770, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-20, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-2726949, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARLINA MANTILLA DE SUAREZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración de la Víctima y Testigos:

• CARLINA MANTILLA DE SUAREZ.
• JONATHAN JOSÉ RAMIREZ MANTILLA


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARLINA MANTILLA DE SUAREZ; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado BENIGNO MANTILLA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado BENIGNO MANTILLA CARDENAS, colombiano, con cédula de extranjería N° 81.400.770, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-20, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-2726949, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 2.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). .- 4.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 5.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 6- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de asistir a charlas en alcohólicos anónimos cada cuarenta y cinco (45) días. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 03 de octubre de 2012 a las nueve ( 09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado BENIGNO MANTILLA CARDENAS, colombiano, con cédula de extranjería N° 81.400.770, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-20, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-2726949, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARLINA MANTILLA DE SUAREZ; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado BENIGNO MANTILLA CARDENAS, colombiano, con cédula de extranjería N° 81.400.770, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-20, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-2726949, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARLINA MANTILLA DE SUAREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado BENIGNO MANTILLA CARDENAS, colombiano, con cédula de extranjería N° 81.400.770, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 16 y 17, casa N° 16-20, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-2726949, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARLINA MANTILLA DE SUAREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Impone al acusado BENIGNO MANTILLA CARDENAS, de las obligaciones: 1.- obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a las victimas y familiares. 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados en competencia en la materia (CEPAO). 5.-obligación de acudir al delegado de prueba que se le designa una vez cada tres (03) meses. 6.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo, 7- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como de asistir a charlas en alcohólicos anónimos cada cuarenta y cinco (45) días. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 03 de octubre de 2012 a las nueve ( 09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-001616.-