REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003329
ASUNTO : SP21-S-2011-003329

Visto el escrito presentado por los Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público del estado Táchira, abogados, SAMI HAMDAM SULEIMAN Y MARBELIZ ADRIANA CORREDOR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PEDRO RENE LAGUADO PEREZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana MILDRED TUNDENO ROBLES de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no ocurrió, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así: De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 14 de junio de 2011, en virtud de la denuncia por parte de la ciudadana Mildred Túndenos Robles en la cual exponen lo siguiente: “ El pasado sábado 11 de junio de los corrientes en horas de la noche, sostuve conversación con el ciudadano Luis Alberto Castro, quien es mi vecino y amigo, y me llamó para decirme que el ciudadano Redro Rene Laguado Pérez, le había comentado que me iba a mandar a joder con los paramilitares porque él tenia problemas conmigo y que por lo tanto que tuviera mucho cuidado, hemos tenido algunas diferencias personales, porque es el vocero del Consejo Comunal de Barrancas, que funciona en el asentamiento Campesino barranca Guarumito.- Al folio 12 de autos, cursa entrevista de fecha 23 de agosto de 2011, del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CUELLAR MONTOYA, quien manifestó “ que yo sepa Pedro Rene Laguado, jamás ha amenazado a la señora MILDRED TUNDENO ROBLES, la maquina que ella señala en su denuncia siempre se ha trabajado para la vía de la comunidad de Barrancas de Guarumito, es decir que el ciudadano Pedro Rene Laguado, es una persona muy pasiva, jamás ha tenido problemas con alguien, más bien nos sorprende que esta señora diga esto de él e involucre al señor Luis Castro, quien me dijo que jamás le comento a la ciudadana Mildred, lo que ella señala en la denuncia.- Al folio 14 de autos, cursa Acta de entrevista, de fecha 23 de agosto de 2011, del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO VALDERRAMA, quien manifestó yo jamás le he dicho a esa señora Mildred Tundeno Robles, que el ciudadano PEDRO RENE LAGUADO, haya dicho que le iba hacer daño, eso es totalmente falso, no entiendo porque uso mi nombre para ella querer resolver un problema personal que pudieran tener ellos dos, Pedro Rene, trabaja conmigo en la Universidad Politécnica Territorial del Norte del Táchira, Manuel Sáenz, el es coordinador de chóferes y yo coordinador de bedeles, le es una persona seria, trabajadora y honrada, es todo”, evidenciándose la no ocurrencia de la amenaza, razón por las cual la Fiscalía procede a solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevero el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de PEDRO RENE LAGUADO PEREZ, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de REDRO RENE LAGUADO PEREZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
SP21-S-2011-003329