REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. OSCAR MORA
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER CONDE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALES DE BARRAGAN
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA


AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la abogada Gladys González de Barragan, actuando con el carácter de defensora pública especializada del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida en los siguientes términos:
“..es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano LUIS FERNANDO CUDRIS CONDE, titular de la cédula de ciudadanía Nr. E-83.638.129, quien es su hermano domiciliado en la carrera 10 con calle 3 y 19 de Abril casa Nro. 2-78 con los siguientes móviles (…) se presentó en horas de la tarde del día 19-10-11 y me ha manifestado que el desea ofrecerse para garantizar el cumplimiento cabal y total de su hermano a todos los actos del proceso, como custodio, que aún cuando este es de nacionalidad colombiano tiene arraigo en el país, por encontrarse laboralmente estable en la dirección antes señalada que es donde funge su negocio (…)”


Ahora bien, el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, que afirma la libertad en el proceso como garantía, y que dispone el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad; todo esto soportado por disposiciones Constitucionales y Tratados Internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que instituyen la presunción de inocencia como elemento fundamental del proceso tal y con lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua la defensa señalando como base de la solicitud de revisión de medidas, que procede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto el imputado es un ciudadano que tiene suficiente arraigo en el país y específicamente en este estado, por cuanto en esta ciudad se encuentra laborando, por tal circunstancia no existe el peligro de fuga de su defendido.


En este sentido una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE tuvo lugar a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva, como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva cuya imposición obedece previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

De igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad se tomo en cuenta, en base a fundados elementos de convicción que la hizo procedente como son:

1. Riela al folio dos (02) de autos, la entrevista a la ciudadana NERDIRIS YATZURIS RUIZ MARTINEZ, por ante la Estación Policial San Sebastian, en la cual expuso: “El día de hoy como a eso de las 08:30 de la noche, observó de que sale un chamo poniéndose la camisa y saliendo del cuarto del edificio de la séptima avenida, el chamo Conde veo que sale del cuarto y detrás sale la joven que estaban buscando en el edificio y empezó a decir la joven la encontremos volteaba pero siguió y la joven sale de atrás morada, con unos moretones en el cuello, es todo”;
2. Riela al folio cinco (05) de autos entrevista a la ciudadana CARMEN ANGELICA BLANCO VASQUEZ, por ante el Cuartel de Prisiones, expuso: “como a eso de las 08:00 de la noche, me encontraba en una dinámica familiar en el edificio torre empresarial, ubicada en la 7ma avenida, ya que lo estamos custodiando, cuando yo veo la señora Elsida Melo, preguntando por su hija María, quien es una joven especial, como la vi tan preocupada le dije que ella debería estar en un rincón agachada, pero ella me contesto que ella la había dejado en un rincón durmiendo, yo subí ayudarle a buscar la niña, bajamos hasta el baño, dimos la vuelta y dije que no porque es muy oscuro, volvimos y subimos por todo el edificio buscando a la niña por toda la azotea, bajamos otra vez al primer piso, ahí hay un cuarto, abro la puerta, me agacho y subo la cortina, veo a un señor de apellido Conde desnudo encima de la muchacha de quien lo único que pude ver que era delgada y tenia unas medias, pero no pude ver más porque el la tapaba con su cuerpo, me dio mucha pena y me salí rápido de allí, le digo a quien me acompaña que nos fuéramos, en eso viene un adolescente y nos dice que nos fuéramos hasta el sótano a ver si estaba allí, yo les dije que iba a buscar una linterna, busque la linterna y una taza, pero a mi me quedó la cosa en la cabeza que la chama que estaba con Conde podría ser la niña, no le presté atención y bajamos otra vez al sótano, como no lo encontramos yo subí hasta la planta baja del edificio donde estaba repartiendo un hervido, me quede allí durante cinco minutos y s eme vino a la cabeza otra vez que la chama que estaba con Conde podría ser la niña, le di la taza a una muchacha cuando iba subiendo las escaleras venía una muchacha que me acompaño la primera vez que estaba buscando a la niña, yo le digo que estaba pensando algo feo ella me pregunta que yo le dijo que vi a Conde teniendo relaciones con alguien y pensaba que podía ser la niña, ella me dijo que no creía y yo le digo queme acompañara, voy de nuevo hasta el cuarto donde estaba Conde toco la puerta con la linterna que yo cargaba y salió él con una toalla a la cintura y yo le pregunte si había visto a María la niña enferma del ojo malo y el asustado me dice que no yo me regrese otra vez a hacer la cola para lo del hervido, estaba en la cola cuando me llama una muchacha de nombre MALEIDY y me dijo huí marica encontraron a la niña toda chupada en el cuello, yo le dije que es mentira que la revisara bien porque no le creía, yo me quede allí y ella subía y volvieron y me llamaron y yo subí y fue cuando subí a la niña que estaba toda chupada, yo baje de lo nerviosa e histérica que me puse y llame a una vocera Gloria Gómez y le dije lo que estaba pasando ella y ella llamo a la policía cuando llegaron los policías les contamos todo lo que me paso y me pidieron que viniera a sostener una entrevista , es todo”;
3. Riela al folio seis (06) entrevista de la ciudadana ELCIDA MELO DELGADO, por ante el Cuartel de Prisiones, expuso: “ El día de hoy, como a eso e las 07:00 de l anoche observe que mi hija MARIA CAROLINA ARROYO MELO, se me había perdido y empecé a buscarla por todo el edificio, y no la encontré, pedí ayuda a todos los vecinos del edificio y ellos también empezaron a buscarla, donde como a eso de las 08:15 de la noche la encontró la señora NERDIRIZ RUIZ, donde la encontró en habitación del primer piso donde ella me comenta de que los había visto salir de la habitación, primero salió el chamo Alarcón y después salió mi hija María, ya que ella no puede hablar yo le pregunte que si la había tocado y en donde mi hija me señala en sus partes intimas y observe que también tiene unos chupones en el cuello, es todo”;
4. En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ARROYO MELO.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica especial, en perjuicio de MARIA CAROLINA ARROYO MELO

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.


En base a los razonamientos expuestos, para esta Juzgadora la petición realizada por la defensa pública es inmotivada, el razonamiento expuesto no justifica el cambio de medidas, en virtud de que en aplicación de la regla “rebus sic stantibus” las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la decisión no han variado hasta la fecha, en consecuencia lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado EDGAR ALEXANDER CONDE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE