REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003501
ASUNTO : SP21-S-2011-003501

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA
IMPUTADO: EDGAR CARRERO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 08-10-2011, suscrita por el funcionario Aparicio Rubén adscritos a la estación Policial San Sebastian, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas, me encontraba de servicio efectuando patrullaje policial en las unidades motorizadas R-869 y R-862, en compañía del oficial Garzón Franklin, a la altura del puesto policial del Barrio El Río, cuando un ciudadano quien reside en el sector nos indicó que en el Barrio Río, en el Sector Rafael Moreno, adyacente a la metalúrgica, había un ciudadano golpeando a una señora, procedimos a trasladárnosla sitio para verificar la situación, al llegar allí dialogamos con una ciudadana que se identificó como Arabia Isabel Castañeda de Carrero, quien nos manifestó que su esposo de nombre EDGAR CARRERO, había empezado a discutir porque estaba amanecido y me empezó a insultar con palabras obscenas, y la había intentado agredir con un machete, posteriormente nos manifestó y nos señalo a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de rayas azules claras y un short de color marrón, indicando que el ciudadano antes señalado es su esposo quien se encontraba unos metros más debajo de la casa, procedimos a intervenirlo policialmente, le hicimos saber al ciudadano nuestra sospecha sobre la posesión oculta entre sus ropas y adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 se le practicó un registro corporal no encontrándole nada de interés policial quedando identificado como EDGAR CARRERO, de igual manera se hizo presente la agraviada y nos hizo entrega de un arma blanco tipo machete con mango de madera de color marrón sujetado por tres remaches, los cuales presentan signos de oxidación y dos hebras de alambre de color plateado, manifestándonos d que con eso era que la había intentado agredir, le indicamos a la ciudadana que nos acompañara para que formulara la respectiva denuncia.-

Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO, por ante la estación policial San Sebastian en la cual manifestó: “vengo a denunciar a mi esposo, EDGAR CARRERO, ya que me encontraba en mi casa, cuando se levanto, ya que se encontraba amanecido porque el día de ayer estaba tomando cuando se despertó no podía abrir la puerta de él se encontraba tomado y empezó insultarme puta, perra, que me mantengo es con mozos y empezó a hacerme daños materiales en mi casa y agarró un machete que lo tenia desde anoche y empezó amenazar que me iba a matar, de la misma conducta que se encontra mis esposo mi hija LEIDY DAYANA CARRERO CASTAÑEDA, que es especial se alteró mucho hasta llegar al punto de ahogarse, después lo saque para la parte de afuera de la casa, donde empezó a tirar piedras para la casa, después llame al 171 y llegó una patrulla y a dos cuadras bajando de la casa se encontraba sentado en un muro, les dije a los policías que él era y lo montaron a la patrulla y de hay empezó a insultarme delante de los policías, después nos trasladaron para el comando para formular la denuncia, eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR CARRERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 08-10-2011, suscrita por el funcionario Aparicio Rubén adscritos a la estación Policial San Sebastian, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas, me encontraba de servicio efectuando patrullaje policial en las unidades motorizadas R-869 y R-862, en compañía del oficial Garzón Franklin, a la altura del puesto policial del Barrio El Río, cuando un ciudadano quien reside en el sector nos indicó que en el Barrio Río, en el Sector Rafael Moreno, adyacente a la metalúrgica, había un ciudadano golpeando a una señora, procedimos a trasladárnosla sitio para verificar la situación, al llegar allí dialogamos con una ciudadana que se identificó como Arabia Isabel Castañeda de Carrero, quien nos manifestó que su esposo de nombre EDGAR CARRERO, había empezado a discutir porque estaba amanecido y me empezó a insultar con palabras obscenas, y la había intentado agredir con un machete, posteriormente nos manifestó y nos señalo a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de rayas azules claras y un short de color marrón, indicando que el ciudadano antes señalado es su esposo quien se encontraba unos metros más debajo de la casa, procedimos a intervenirlo policialmente, le hicimos saber al ciudadano nuestra sospecha sobre la posesión oculta entre sus ropas y adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 se le practicó un registro corporal no encontrándole nada de interés policial quedando identificado como EDGAR CARRERO, de igual manera se hizo presente la agraviada y nos hizo entrega de un arma blanco tipo machete con mango de madera de color marrón sujetado por tres remaches, los cuales presentan signos de oxidación y dos hebras de alambre de color plateado, manifestándonos d que con eso era que la había intentado agredir, le indicamos a la ciudadana que nos acompañara para que formulara la respectiva denuncia.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado EDGAR CARRERO, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primer aparte y ultimo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida de la casa 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO, tomándose las mismas de aplicación inmediata.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primer aparte y ultimo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado EDGAR CARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.193.273, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/47, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: chofer, residenciado en: el Barrio Rafael Moreno, El Río, casa N° 1-46, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0276-3467080 y 0414-7256989, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primer aparte y ultimo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta días debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida, asísmico, asistir alcohólicos anónimos cada treinta días. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. 4.- Se impone arresto transitorio por 48 horas. Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDGAR CARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.193.273, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/47, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: chofer, residenciado en: el Barrio Rafael Moreno, El Río, casa N° 1-46, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0276-3467080 y 0414-7256989, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primer aparte y ultimo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR CARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.193.273, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/47, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: chofer, residenciado en: el Barrio Rafael Moreno, El Río, casa N° 1-46, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0276-3467080 y 0414-7256989, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, primer aparte y ultimo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta días debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida, asísmico, asistir alcohólicos anónimos cada treinta días. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. 4.- Se impone arresto transitorio por 48 horas..
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida de la casa 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 11:25 am., se leyó y conformes firman.


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003501