REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003352
ASUNTO : SP21-S-2011-003352

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
FISCAL: VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARBELIZ ADRIANA CORREDOR
DELITOS: AMENAZAS
IMPUTADO: ELDIYEN JESUS SOTO SOLANO
DEFENSORA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 29-09-2011, suscrita por el funcionario adscritos al Puesto Comando La Tendida, del Comando Regional N° 01, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:30 horas de la tarde, se presentó en las instalaciones de este Comando la ciudadana Ada Solveida Duarte de Pereira, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano Soto Solano Eldiyen Jesús, quien presuntamente la había agredido verbalmente, amenazándola de muerte, por lo que salió la comisión hasta la población de la tendida, con el fin de dar captura al ciudadano antes mencionado, al llegar a la calle principal de la Tendida parte alta, donde se pudo efectuar la detención del ciudadano que quedó identificado como Soto Solano Elddiyen Jesús.-

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana ADA SOLVEIDA DUARTE DE PEREIRA por ante el puesto la Tendida, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, expuso: “ mi esposo tiene un taller de lavadoras, un muchacho de 23 años fue a mi casa a retirar una lavadora, en el momento que ellos llegan mi esposos no estaba y el muchacho llegó con entono agresivo, empezó a insultarme y también a mi mamá , y yo le dije que si el me traía la plata yo le entregaba la lavadora, y yo le dije que no este insultando a mi mamá porque mi mamá esta muerta, él me dijo que yo era una rata y también a mi hermana Yoselin Paola Duarte Molina y también estaba insultando a mis hijos y me estaba forcejeando en el portón y me gritaba rata ladrona sal de ahí para reventarte la cara, y me decía puta perra y me decía que dentro de mi casa no me iba a pegar que saliera para golpearme y a lo que se fue salió gritando rata puta, tus hijos son unos parásitos, y los vecinos se dieron cuenta, el se fue y después de lo sucedido yo me fui para la Fría para poner la denuncia en la fiscalía porque en el comando de la policía de la tendida no me la quisieron tomar, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ELDIYEN JESUS SOTO SOLANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA SOLVEIDA DUARTE DE PEREIRA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 29-09-2011, suscrita por el funcionario adscritos al Puesto Comando La Tendida, del Comando Regional N° 01, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:30 horas de la tarde, se presentó en las instalaciones de este Comando la ciudadana Ada Solveida Duarte de Pereira, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano Soto Solano Elddiyen Jesús, quien presuntamente la había agredido verbalmente, amenazándola de muerte, por lo que salió la comisión hasta la población de la tendida, con el fin de dar captura al ciudadano antes mencionado, al llegar a la calle principal de la Tendida parte alta, donde se pudo efectuar la detención del ciudadano que quedó identificado como Soto Solano Elddiyen Jesús.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado ELDIYEN JESUS SOTO SOLANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA SOLVEIDA DUARTE DE PEREIRA.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ADA SOLVEIDA DUARTE DE PEREIRA tomándose las mismas de aplicación inmediata.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA SOLVEIDA DUARTE DE PEREIRA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado ELDIYEN JESUS SOTO SOLANO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° v- 19.097.632, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1988, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio: obrero, residenciado en la Calle 01, diagonal a la casa cultural, casa sin numero, la Tendida, parte alta, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA SOVEIDA DUARTE DE PEREIRA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada cuarenta y cinco (45) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELDIYEN JESUS SOTO SOLANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA SOLVEIDA DUARTE DE PEREIRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ELDIYEN JESUS SOTO SOLANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA SOLVEIDA DUARTE DE PEREIRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada cuarenta y cinco (45) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado..

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 05:15 pm., se leyó y conformes firman.


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003352