REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003350
ASUNTO : SP21-S-2011-003350
CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. OSCAR MORA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: JUAN CARLOS RUIZ CASARUBIOS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio siete (07) de autos, consta acta policial de fecha 29-09-2011, suscrita por el funcionario adscritos a la Policía del estado Táchira, Supervisor Agregado Camargo Williams, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la estación policial San Josecito, donde se apersonaron dos ciudadanas, quienes fueron atendidas por el supervisor agregado Camargo William, la señora Victoria labrador y la ciudadana Doris Mora, quienes informaron que habían sido agredidas físicamente, verbal y psicológicamente en el dedo anular causado presuntamente por un trozo de madera (palo) y que el ciudadano antes mencionado se encontraba en el sector Barrio La Mina, calle principal, donde se procedió a conformar la comisión y procedimos a trasladarnos en la unidad P-956, los funcionarios Ibáñez José y Sánchez Gerson, en compañía de la ciudadana Doris Mora, al sitio antes mencionado como el presunto agresor quien queda identificado como RUIZ CASARUBIOS JUAN CARLOS.-
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS JACKELINE MORA, por ante la estación policial San Josecito, expuso. “ Yo vengo a denunciar a Juan Carlos Ruiz Casarubios, eran las 05:25 horas de la tarde, yo estaba en mi casa cuando escuche unos gritos de mi sobrina, vi cuando mi mamá iba para la casa de mi hermana Rosa y me fui corriendo hacia la casa, cuando entre vi a mi cuñado sacando empujones a mi mamá y diciéndole vieja triple, hijo de puta, lárguese de mi casa, yo me le fui encima agarrarlo y le dije no sea cobarde, no le pegue a mi mamá, él me estrello contra la pared y me dijo se larga de mi casa y volvió y se me vino encima de nuevo, salí con mi mamá para la casa y me traslade a formular la denuncia en la policía. Es todo”.-
Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana VICTORIA MORA, por ante la estación policial San Josecito, expuso: “ yo vengo a denunciar a Juan Carlos Ruiz Casarubios , eran las 5:20 horas de la tarde yo estaba paleando el terreno, cuando escucho que mi nieta gritaba, yo baje a ver que pasaba y le pregunte a mi hija que pasaba con la niña, entonces Rosa me contesto que la niña dijo una grosería a la hermana, el papá la agarró y empezó a pegarle con un palo, me dio mucha rabia y le dije porque usted le pega a la carajita, entonces me fui a quitarle el palo, cuando le quité el palo el lo halo y en la alada me corto el dedo, me traslade a la policía a denunciar es todo”.-
Al folio seis (06) de autos, cursa entrevista de KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, por ante la estación Policial San Josecito, expuso: “ lo que paso fue que yo me pase de grosera con mimará Rosa y no le quería hacer caso y me lo pasaba fuera de mi casa, donde mi tía Doris, porque mi hermana Roxana se puso a decir que yo le estaba diciendo groserías y mi papá me estaba reprendiendo, llegó mi abuela con un palo y sin culpa le desgarro el dedo, llegó mi tía Doris a insultarlo y decirles muchas cosas que era marihuanero, mi papá las saco y le dijo que se fueran de la casa y que ellas se vinieron a denunciar a mi papá, es todo
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ CASARUBIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JACQUELINE MORA y VICTORIA MORA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio siete (07) de autos, consta acta policial de fecha 29-09-2011, suscrita por el funcionario adscritos a la Policía del estado Táchira, Supervisor Agregado Camargo Williams, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la estación policial San Josecito, donde se apersonaron dos ciudadanas, quienes fueron atendidas por el supervisor agregado Camargo William, la señora Victoria labrador y la ciudadana Doris Mora, quienes informaron que habían sido agredidas físicamente, verbal y psicológicamente en el dedo anular causado presuntamente por un trozo de madera (palo) y que el ciudadano antes mencionado se encontraba en el sector Barrio La Mina, calle principal, donde se procedió a conformar la comisión y procedimos a trasladarnos en la unidad P-956, los funcionarios Ibáñez José y Sánchez Gerson, en compañía de la ciudadana Doris Mora, al sitio antes mencionado como el presunto agresor quien queda identificado como RUIZ CASARUBIOS JUAN CARLOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JUAN CARLOS RUIZ CASARUBIOS, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JACQUELINE MORA y VICTORIA MORA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, DORIS JACQUELINE MORA y VICTORIA MORA tomándose las mismas de aplicación inmediata.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JACQUELINE MORA y VICTORIA MORA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS RUIZ CASARUBIOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° v- 12.823.478, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1976, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: conductor, residenciado en el Sector Vega de Aza, La Mina, calle principal, casa N° 2-102, San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira. Teléfono 0416-4716895 y 0276-6513495, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JACQUELINE MORA y VICTORIA MORA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes, durante seis meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 4.- Se impone arresto por 48 horas. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS RUIZ CASARUBIOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° v- 12.823.478, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1976, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: conductor, residenciado en el Sector Vega de Aza, La Mina, calle principal, casa N° 2-102, San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira. Teléfono 0416-4716895 y 0276-6513495, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JACQUELINE MORA y VICTORIA MORA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN CARLOS RUIZ CASARUBIOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° v- 12.823.478, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1976, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: conductor, residenciado en el Sector Vega de Aza, La Mina, calle principal, casa N° 2-102, San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira. Teléfono 0416-4716895 y 0276-6513495, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA JAIDY RUIZ LABRADOR, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS JACQUELINE MORA y VICTORIA MORA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes, durante seis meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 4.- Se impone arresto por 48 horas.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 01:00 pm., se leyó y conformes firman.
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003350