REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003470
ASUNTO : SP21-S-2011-003470

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR y JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARDENAS CONTRERAS LUIS EDUARDO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen el día 27 de agosto de 2011, se hizo presente ante la Estación Policial Comando La Fría del estado Táchira, la ciudadana SIERRA LEAL SANDRA PATRICIA, para formular denuncia la cual indica que denuncia al ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS CONTRERAS, quien convive en su casa y es su concubino, y en la mañana del 27 de agosto del año en curso a eso de las 2:00 horas de la mañana ella se encontraba en la casa de habitación con sus dos menores hijos cuando llegó LUIS bastante tomado, entonces ella le preguntó que porque llegaba a esa hora y el se tornó agresivo, comenzó a tratarlo con palabras obscenas y se le abalanzó y la comenzó a golpear en diferentes partes del cuerpo, la tiró al piso y seguía golpeándola, la pega contra el ipso, le jalaba el cabello, ella trató de salir corriendo para que no la golpeara y el le seguía pegando, incluso agarró una botella de vidrio y le quería pegar con eso.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican los Fiscales del Ministerio Público, consideran que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano CARDENAS CONTRERAS LUIS EDUARDO, en la comisión de algún delito, en las cuales se determinó que la víctima nunca se presentó ante la Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento Médico Legal, donde se pueda observar la magnitud de las lesiones físicas denunciadas por la misma, de igual forma nunca presentó testigos es por esa razón, no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por los Fiscales, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CARDENAS CONTRERAS LUIS EDUARDO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.083.322, representante de ventas, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Cedros calles 6 y 7, casa sin número, al finalizar el puente, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA PATRICIA SIERRA LEAL, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-003469