REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003618
ASUNTO : SP21-S-2011-003618

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA
IMPUTADO: RAMIREZ HERNANDEZ JORGE ARMANDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta acta policial de fecha 21-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Peribeca en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:10 horas de la noche se encontraba de servicio Funcionarios Policiales en el Puesto Policial de Peribeca, cuando se hizo presente en el Puesto Policial una ciudadana quien se identificó como VARGAS MENDOZA JERLY GERMARY quien les manifestó que su concubino de nombre JORGE ARMANDO RAMIREZ HERNANDEZ ya que ella había llegado de trabajar y el le quiso oler la boca y que como ella no se había dejado el la golpeó dos veces a la altura de la cara, manifestándoles que el concubino estaba en la casa de ella, procediendo los Funcionarios a trasladarse en compañía de la agraviada hasta la vivienda donde el se encontraba, al llegar allí el ciudadano estaba parado en la puerta de la vivienda el mismo al observar de que la agraviada llegó en compañía de la comisión policial, empezó a vociferar amenazas en contra de la agraviada de que así lo llevaran preso el algún día iba a salir y la iba a matar, le manifestaron al ciudadano que desistiera de su actitud que se calmara, pero el mismo seguía alterado vociferando a voz viva palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual el mismo quedó detenido siendo identificado como RAMIREZ HERNANDEZ JORGE ARMANDO.-


Al folio cuatro (4) de autos, consta Denuncia de fecha 21-10-2011 interpuesta por VARGAS MENDOZA JERLY GERMARY ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación policial Peribeca en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino JORGE ARMANDO RAMIREZ HERNANDEZ cédula de identidad N° V.- 20.121.429, ya que el día de hoy como a las 9:20 de la noche llegué de mi trabajo y estaba mi hija de 3 meses llorando, y yo la cargué inmediatamente vomitó, y yo le dije a JORGE que por que la niña está vomitando, y el no me contestó, lo que hizo fue voltearse y en ese momento llega la señora que cuida a mi bebé, y dijo que la nena estaba muy llena que por eso vomitó, y ahí la desvestí y la estaba limpiando porque no podía bañarla a esa hora, y Jorge me agarró el brazo derecho muy fuerte y me decía que le diera a oler la boca, y yo forcejee y logré soltarme, y el se molestó y yo le dije que no me iba a dejar oler la boca porque estaba trabajando todo el día y no voy a llegar a esa hora a discutir, y el se levantó de la cama y me golpeó en la cara en dos oportunidades por el lado derecho, y yo traté de defenderme pero no pude, lo que logré hacer fue sobarme, y después de que pasó eso yo traté de vestir la niña rápido pero el me la quitó y no me dejó salir, y yo salí de la casa y en ese momento iba pasando mi jefe y les pedí el favor que me llevaran para el Puesto de la policía para formular una denuncia ya que mi concubino me había golpeado. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JORGE ARMANDO RAMÍREZ HERNANDEZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 20.121.429, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-04-1987, de profesión alistado del ejercito venezolano en el batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, (negro primero) , letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en Peribeca, sector la cruz casa sin número, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta acta policial de fecha 21-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Peribeca en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:10 horas de la noche se encontraba de servicio Funcionarios Policiales en el Puesto Policial de Peribeca, cuando se hizo presente en el Puesto Policial una ciudadana quien se identificó como VARGAS MENDOZA JERLY GERMARY quien les manifestó que su concubino de nombre JORGE ARMANDO RAMIREZ HERNANDEZ ya que ella había llegado de trabajar y el le quiso oler la boca y que como ella no se había dejado el la golpeó dos veces a la altura de la cara, manifestándoles que el concubino estaba en la casa de ella, procediendo los Funcionarios a trasladarse en compañía de la agraviada hasta la vivienda donde el se encontraba, al llegar allí el ciudadano estaba parado en la puerta de la vivienda el mismo al observar de que la agraviada llegó en compañía de la comisión policial, empezó a vociferar amenazas en contra de la agraviada de que así lo llevaran preso el algún día iba a salir y la iba a matar, le manifestaron al ciudadano que desistiera de su actitud que se calmara, pero el mismo seguía alterado vociferando a voz viva palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual el mismo quedó detenido siendo identificado como RAMIREZ HERNANDEZ JORGE ARMANDO.-


Al folio cuatro (4) de autos, consta Denuncia de fecha 21-10-2011 interpuesta por VARGAS MENDOZA JERLY GERMARY ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación policial Peribeca en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino JORGE ARMANDO RAMIREZ HERNANDEZ cédula de identidad N° V.- 20.121.429, ya que el día de hoy como a las 9:20 de la noche llegué de mi trabajo y estaba mi hija de 3 meses llorando, y yo la cargué inmediatamente vomitó, y yo le dije a JORGE que por que la niña está vomitando, y el no me contestó, lo que hizo fue voltearse y en ese momento llega la señora que cuida a mi bebé, y dijo que la nena estaba muy llena que por eso vomitó, y ahí la desvestí y la estaba limpiando porque no podía bañarla a esa hora, y Jorge me agarró el brazo derecho muy fuerte y me decía que le diera a oler la boca, y yo forcejee y logré soltarme, y el se molestó y yo le dije que no me iba a dejar oler la boca porque estaba trabajando todo el día y no voy a llegar a esa hora a discutir, y el se levantó de la cama y me golpeó en la cara en dos oportunidades por el lado derecho, y yo traté de defenderme pero no pude, lo que logré hacer fue sobarme, y después de que pasó eso yo traté de vestir la niña rápido pero el me la quitó y no me dejó salir, y yo salí de la casa y en ese momento iba pasando mi jefe y les pedí el favor que me llevaran para el Puesto de la policía para formular una denuncia ya que mi concubino me había golpeado. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JORGE ARMANDO RAMÍREZ HERNANDEZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 20.121.429, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-04-1987, de profesión alistado del ejercito venezolano en el batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, (negro primero) , letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en Peribeca, sector la cruz casa sin número, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JORGE ARMANDO RAMÍREZ HERNANDEZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 20.121.429, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-04-1987, de profesión alistado del ejercito venezolano en el batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, (negro primero) , letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en Peribeca, sector la cruz casa sin número, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 3.- Someterse al Proceso,4.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ARMANDO RAMÍREZ HERNANDEZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 20.121.429, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-04-1987, de profesión alistado del ejercito venezolano en el batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, (negro primero) , letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en Peribeca, sector la cruz casa sin número, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA, cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: JORGE ARMANDO RAMÍREZ HERNANDEZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 20.121.429, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-04-1987, de profesión alistado del ejercito venezolano en el batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, (negro primero) , letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en Peribeca, sector la cruz casa sin número, Municipio Independencia Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA, cometido en perjuicio de JERLY GERMANY VARGAS MENDOZA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 3.- Someterse al Proceso,4.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.----------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003618