REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003592
ASUNTO : SP21-S-2011-003592

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RIVERA MORENO ROQUE RAMON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta acta policial de fecha 20-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, se hizo presente en el Comando Policial la ciudadana YOSIMAR ALVIAREZ indicando que su padrastro había golpeado a su madre y no la dejaba salir a buscar ayuda en el sector de Montebello frente a la piscina, inmediatamente se trasladaron al lugar indicado, específicamente en la Urb. Montebello, calle 2, vereda 2, Santa frente a la piscina, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira se entrevistaron con la ciudadana María Sayago a quien se le pudo observar varios hematomas en el rostro y quien indicó que su esposo estaba muy agresivo golpeándola y que la amenazaba si salía de la vivienda, señalando como el presunto agresor un ciudadano que se encontraba en la vía pública frente a la vivienda de la misma, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quedando detenido, quien resultó ser y llamarse ROQUE RAMON RIVERO MORENO.-

Al folio seis (6) de autos, consta Denuncia de fecha 20-10-2011 interpuesta por MARIA SAYAGO ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo ROQUE RAMON RIVERA MORENO, porque me golpeó anoche y esta mañana. Nosotros estábamos en la casa cuando él dice que va para San Cristóbal hacer un trabajo, entonces yo le digo dígame la verdad usted va es para MAKRO a buscar ese muchacho, me refería al novio de mi hija YOSIMAR ALEJANDRA ALIAREZ SAYAGO de 22 años, entonces empezó a pelear y a echarme culpas de que mi hija se quiere ir de la casa es porque yo ,la apoyo, me dio un golpe en la cara y me insultaba, luego me dio cachetadas. Yo lo amenacé que lo iba a denunciar porque esa obsesión con mi hija, que la dejara quieta, que ella ya es mayor de edad, entonces se quedó tranquilo. Luego por la noche empezó de nuevo a insultarme y a tratar de golpearme que porque mi hija no me llamaba ni me decía como estaba, yo trataba de salir y no dejaba, yo le tengo miedo porque el pelea mucho y se pone agresivo. Desde esta mañana se paró a pelear de nuevo y trató de golpearme, me dio otra cachetada.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ROQUE RAMON RIVERA MORENO Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cuatro (4) consta acta policial de fecha 20-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, se hizo presente en el Comando Policial la ciudadana YOSIMAR ALVIAREZ indicando que su padrastro había golpeado a su madre y no la dejaba salir a buscar ayuda en el sector de Montebello frente a la piscina, inmediatamente se trasladaron al lugar indicado, específicamente en la Urb. Montebello, calle 2, vereda 2, Santa frente a la piscina, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira se entrevistaron con la ciudadana María Sayago a quien se le pudo observar varios hematomas en el rostro y quien indicó que su esposo estaba muy agresivo golpeándola y que la amenazaba si salía de la vivienda, señalando como el presunto agresor un ciudadano que se encontraba en la vía pública frente a la vivienda de la misma, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quedando detenido, quien resultó ser y llamarse ROQUE RAMON RIVERO MORENO.-

Al folio seis (6) de autos, consta Denuncia de fecha 20-10-2011 interpuesta por MARIA SAYAGO ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Santa Ana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo ROQUE RAMON RIVERA MORENO, porque me golpeó anoche y esta mañana. Nosotros estábamos en la casa cuando él dice que va para San Cristóbal hacer un trabajo, entonces yo le digo dígame la verdad usted va es para MAKRO a buscar ese muchacho, me refería al novio de mi hija YOSIMAR ALEJANDRA ALIAREZ SAYAGO de 22 años, entonces empezó a pelear y a echarme culpas de que mi hija se quiere ir de la casa es porque yo ,la apoyo, me dio un golpe en la cara y me insultaba, luego me dio cachetadas. Yo lo amenacé que lo iba a denunciar porque esa obsesión con mi hija, que la dejara quieta, que ella ya es mayor de edad, entonces se quedó tranquilo. Luego por la noche empezó de nuevo a insultarme y a tratar de golpearme que porque mi hija no me llamaba ni me decía como estaba, yo trataba de salir y no dejaba, yo le tengo miedo porque el pelea mucho y se pone agresivo. Desde esta mañana se paró a pelear de nuevo y trató de golpearme, me dio otra cachetada.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ROQUE RAMON RIVERA MORENO Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROQUE RAMON RIVERA MORENO Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se impone la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral con balances visados, que devenguen un ingreso no menor a 25 unidades tributarias cada uno, copia de los recibos de servicios públicos, constancia de residencia y de llegar a incumplir el acusado se les impondrá una multa de 100 unidades tributarias a cada uno .2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Cuarenta y Cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROQUE RAMON RIVERA MORENO Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: ROQUE RAMON RIVERA MORENO Colombiano nacionalizado, con cédula de Identidad N° 11.024.138, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 04-12-1963, de profesión albañil, letrado, hijo de Ana Moreno (v) y Roque Rivera (v) residenciado en la Urbanización Monte Bello calle 2 vereda 2 Santa Ana frente a la piscina Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA LIGIA SAYAGO SANDOVAL. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se impone la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral con balances visados, que devenguen un ingreso no menor a 25 unidades tributarias cada uno, copia de los recibos de servicios públicos, constancia de residencia y de llegar a incumplir el acusado se les impondrá una multa de 100 unidades tributarias a cada uno .2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Cuarenta y Cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena se le practique la experticia psicológica y psiquiatrica, por el equipo interdisciplinario de estos tribunales tanto para la victima y el imputado en las siguientes fechas: el imputado 28-10-2011 y victima el 04-11-2011.
. Expídase la copia solicitada,

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003592