REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003591
ASUNTO : SP21-S-2011-003591

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: URBINA DELGADO IVAN DARIO
DEFENSORA: ABG. LUZ MARIBEL RUIZ SANDOVAL
Defensora Privada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta acta policial de fecha 21-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:50 horas de la mañana se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector de la Parroquia La Concordia, cuando recibieron reporte de la red de Emergencias Táchira 171 informándoles que debían trasladarse hasta el Hotel Valle Hondo, Vía Troncal 5, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana requiriendo presencia policial, al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Erika María Hernández de Cárdenas quien les manifestó que había sido objeto de agrsiones físicas en varias partes de su cuerpo por parte de su pareja sentimental en el interior de la habitación 22 del mencionado hotel, quien aparentemente se encontraba bajo los efectos del alcohol y presuntamente también bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, le solicitaron a la ciudadana que los llevara hasta la habitación y le solicitaron que les permitiera entrar, lo cual aceptó y abrió la habitación al entrar observaron sobre la cama de la habitación a un ciudadano quien fue identificado como IVAN DARIO URBINA DELGADO a quien despertaron y pudieron notar que se encontraba bajo los efectos del alcohol debido a su aliento etílico, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) de autos, consta Denuncia de fecha 21-10-2011 interpuesta por HERNANDEZ DE CARDENAS ERIKA MARIA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Como a eso de las 3:00 de la mañana, ingresé con mi pareja IVAN DARIO URBINA a la habitación 24 del Hotel Valle Hondo, cuando entramos el sin mediar palabras y sin motivo alguno me tomó del cabello y comenzó a golpearme dándome puños en la cabeza bastante veces, tomó una botella y me la partió en la cabeza, luego me tomó y me tiró dentro del baño, llamó a la recepción del hotel y pide unos cigarros, cuando llegó la señora yo traté de pedir ayuda pero ella no me escuchó, ella se fue y comenzó a golpearme de nuevo, después de que se cansó de golpearme me acostó en la cama y me decía si quiere llame a la policía a la Ptj o a quien quiera, en un momento de descuido logré salir de la habitación me monté a mi carro y conduje hasta la entrada del hotel, llamé a la policía cuando llegaron les conté lo que me pasó, los llevé hasta la habitación me dijeron que debía formular la denuncia le dije que si y nos trajeron para el Comando, es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor IVAN DARIO URBINA DELGADO Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 13.709.016, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1978, de profesión comerciante, letrado, hijo de Omaira delgado (v) y Cecilio Urbina (v) residenciado en la calle 6 carrera 5casa N° 5-172 la concordia San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta acta policial de fecha 21-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:50 horas de la mañana se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector de la Parroquia La Concordia, cuando recibieron reporte de la red de Emergencias Táchira 171 informándoles que debían trasladarse hasta el Hotel Valle Hondo, Vía Troncal 5, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana requiriendo presencia policial, al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Erika María Hernández de Cárdenas quien les manifestó que había sido objeto de agrsiones físicas en varias partes de su cuerpo por parte de su pareja sentimental en el interior de la habitación 22 del mencionado hotel, quien aparentemente se encontraba bajo los efectos del alcohol y presuntamente también bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, le solicitaron a la ciudadana que los llevara hasta la habitación y le solicitaron que les permitiera entrar, lo cual aceptó y abrió la habitación al entrar observaron sobre la cama de la habitación a un ciudadano quien fue identificado como IVAN DARIO URBINA DELGADO a quien despertaron y pudieron notar que se encontraba bajo los efectos del alcohol debido a su aliento etílico, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) de autos, consta Denuncia de fecha 21-10-2011 interpuesta por HERNANDEZ DE CARDENAS ERIKA MARIA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Como a eso de las 3:00 de la mañana, ingresé con mi pareja IVAN DARIO URBINA a la habitación 24 del Hotel Valle Hondo, cuando entramos el sin mediar palabras y sin motivo alguno me tomó del cabello y comenzó a golpearme dándome puños en la cabeza bastante veces, tomó una botella y me la partió en la cabeza, luego me tomó y me tiró dentro del baño, llamó a la recepción del hotel y pide unos cigarros, cuando llegó la señora yo traté de pedir ayuda pero ella no me escuchó, ella se fue y comenzó a golpearme de nuevo, después de que se cansó de golpearme me acostó en la cama y me decía si quiere llame a la policía a la Ptj o a quien quiera, en un momento de descuido logré salir de la habitación me monté a mi carro y conduje hasta la entrada del hotel, llamé a la policía cuando llegaron les conté lo que me pasó, los llevé hasta la habitación me dijeron que debía formular la denuncia le dije que si y nos trajeron para el Comando, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor IVAN DARIO URBINA DELGADO Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 13.709.016, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1978, de profesión comerciante, letrado, hijo de Omaira delgado (v) y Cecilio Urbina (v) residenciado en la calle 6 carrera 5casa N° 5-172 la concordia San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: IVAN DARIO URBINA DELGADO Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 13.709.016, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1978, de profesión comerciante, letrado, hijo de Omaira delgado (v) y Cecilio Urbina (v) residenciado en la calle 6 carrera 5casa N° 5-172 la concordia San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se decreta el Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira .2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 6.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado IVAN DARIO URBINA DELGADO Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 13.709.016, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1978, de profesión comerciante, letrado, hijo de Omaira delgado (v) y Cecilio Urbina (v) residenciado en la calle 6 carrera 5casa N° 5-172 la concordia San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: IVAN DARIO URBINA DELGADO Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 13.709.016, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1978, de profesión comerciante, letrado, hijo de Omaira delgado (v) y Cecilio Urbina (v) residenciado en la calle 6 carrera 5casa N° 5-172 la concordia San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA MARIA HERNÁNDEZ DE CARDENAS. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se decreta el Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira .2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 6.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003591