REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000610
ASUNTO :SP21-S-2011-000610

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

DEFENSORA: Abogada Belkis Xiomara Labrador Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada

VICTIMA: Maryory Consolación Patearroyo

FISCALA: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS Fiscala Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY COSOLACION PATERROYO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 09-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARYURY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Despacho a denunciar a mi concubino el Ciudadano WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, porque el día de hoy me agarró a golpes cuando íbamos bajando para la casa de nosotros, ahí intervino una Comisión de la Policía del estado y me dijo que me fuera para mi casa y se quedaron con el, yo llegué a la casa y a los minutos llegó el demasiado agresivo y comenzó a golpearme otra vez, me rompió hasta la blusa que tenía puesta y me sacó a golpes de la casa pero por mas que le supliqué que me dejara llevar a mi bebecita de dos meses no me la quiso entregar y por esta razón me vine para acá a denunciarlo”.-

Al folio siete (7) de autos, consta Acta de Investigación de fecha 09-02-2011 levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la ciudadana Patearroyo Colmenares Maryory Consolación hacia la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 3, casa 12 – A, La Concordia, estado Táchira con el fin de realizar pesquisas en torno a la presente averiguación asi como buscar, identificar y aprehender al ciudadano. WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO quien es el investigado, estando en dicho lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano García Caicedo Wilson Daniel a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, dicho ciudadano tenía unan niña de dos meses y quince días de nacida, al preguntársele por la misma indicó que era su hija de nombre Victoria Andrea García Patearroyo, haciéndole entrega de dicha lactante a la ciudadana Maryory Consolación Patearroyo Colmenares, madre de la misma, quien se encontraba acompañando a la Comisión, quedando el ciudadano GARCIA CAICEDO WILSON DANIEL detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY COSOLACION PATERROYO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima MARYORY COSOLACION PATERROYO manifestó “doctora nosotros estamos viviendo juntos y estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATERROYO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: 1.1.- Declaración de la Doctora Nancy Vera Lagos, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Sub Inspector Euclides Rondón y Detective Endry Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.2.- Declaración de la ciudadana MARYORY CONSOLACION PATERROYO. 2.3.- Declaración del ciudadano Camejo Elkis Gelimar..-


3.- Documentales: 3.1.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 9-2-2011 suscrito por la Doctora Nancy Vera Lagos, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima MARYORY CONSOLACION PATERROYO. 3.2.- Acta de Inspección N° 0549 de fecha 9 de febrero de 2011, practicada por los Funcionarios Sub Inspector Euclides Rondón y Detective Endry Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.3.- Acta de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal de fecha 11 de febrero de 2011.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATERROYO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATERROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y acercarse a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 03 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATERROYO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATERROYO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATERROYO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, de las obligaciones: 1.- presentarse una vez cada 02 meses ante el alguacilazgo; 2-Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 02 meses; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 10-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-000610