REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000093
ASUNTO : SJ21-S-2007-000093
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: PRIETO NATIVIDAD: nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-16.695.411, domiciliado palo gordo calle principal, casa P-120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047.
VICTIMA: ORJUELA OLGA NELLY
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal y que constan tanto en el Acta Policial, de fecha 12 de junio de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comando de Táriba, suscrita por los Agentes de Policía Luis González, Placa 2234 y Franklin La Cruz Placa 2637, como en la Denuncia, de la misma fecha, formulada por la ciudadana OLGA NELLY ORJUELA, ocurrieron a eso de las seis de la tarde (6:00 pm), del día 12-06-2007, en la residencia de las partes, en cuya oportunidad el imputado, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, dañó los enseres de dicha residencia, tales como nevera, vidrios, tazas, al propio tiempo que proferías palabras obscenas contra la nombrada ciudadana, la amenazaba de muerte, diciéndole que le va a pegar unos tiros” … que él solo lo que tenía que pagar son veinte mi (20.0000,00) bolívares que eso es lo que vale mi vida…, lo cual al decir de la denunciante “… la afecta psicológicamente…” así como a sus hijos menores, cuyos nombres se omiten por razones de prohibición de la ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; razón por la cual fue trasladado a la Central de Policía en San Cristóbal, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo presentado por ante ese Tribunal de Control, a su digno cargo, el día 14-06-2007, por la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Psicológica, Amenaza, previstos en los artículos 50, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, se calificó la Flagrancia de la aprehensión, se le otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo las condiciones que aparecen en la respectiva Acta, y se acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Llegadas las actuaciones al Despacho Fiscal, se acordó continuar la investigación Penal, bajo el N° 20-F06-0390-07, iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el N° 20-F06-850-07.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PRIETO NATIVIDAD se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 05-10-2011 “previa revisión de la causa y por cuanto es reiterada la incomparecencia del imputado a la presente audiencia, así como también han sido infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo”. Así las cosas; tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor PRIETO NATIVIDAD: nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-16.695.411, domiciliado palo gordo calle principal, casa P-120, cerca del mercal, Estado Táchira 0416-572.6047, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de OLGA NELLY ORJUELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ ALEXIS GELVIZ: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.348.979, nacido en fecha 02 de febrero de 1987, de estado civil casado, ocupación u oficio soldador, residenciado en el Barrio La Esperanza. Vía Panamericana, fabrica de jaulas San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EUCARIS DEL VALLE GUERRERO VELASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSÉ ALEXIS GELVIZ identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-000152