REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001104
ASUNTO :SP21-S-2011-001104

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: GIOVANNY PACHECO CLAVIJO, Venezolano, con cedula de identidad N° V-14.368.143, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-09-1978, residenciado en urbanización monseñor abad Buitrago, casa 2, calle 8, colon Estado Táchira 0416-998.1560.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Amaira Ramona Vera Franco

FISCALA: Abg. Yancy Sayago Villamizar Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMAIRA RAMONA VERA FRANCO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 13 de octubre de 2010 en la Comisaría Policial de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, se hizo presente la ciudadana AMAIRA RAMONA VERA FRANCO para formular denuncia quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi esposo Giovanny Pacheco Clavijo ya que el día de hoy comenzamos a discutir por el dinero del mercado ya que le dije que fuera para el mercado y no quiso ir… le dije que estacionara el carro que también era mío y me dijo que nada más era de él … agarré un bloque y se lo puse en el capó del carro fue cuando se bajó sin mediar palabras y me tiró la moto contra el ipso y me agarró por el cuello ahorcándome … fue cuando los niños empezaron a gritar y me soltó…

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMAIRA RAMONA VERA FRANCO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor GIOVANNY PACHECO CLAVIJO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima AMAIRA RAMONA VERA FRANCO quien manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se meta conmigo, es todo”


La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor GIOVANNY PACHECO CLAVIJO, Venezolano, con cedula de identidad N° V-14.368.143, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-09-1978, residenciado en urbanización monseñor abad Buitrago, casa 2, calle 8, colon Estado Táchira 0416-998.1560, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMAIRA RAMONA VERA FRANCO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Expertos: 1.1- Declaración de la Médica Forense Dra. Zolangge García de Jaimes quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-935 practicado a la ciudadana Amaira Ramona Vera Franco.-


2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de la ciudadana Amaira Ramona Vera Chacón (víctima)


3.- Documentales: 3.1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-935 practicado a la ciudadana Amaira Ramona Vera Franco.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor GILBERTO CARDENAS RAMIREZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado GIOVANNY PACHECO CLAVIJO, Venezolano, con cedula de identidad N° V-14.368.143, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-09-1978, residenciado en urbanización monseñor abad Buitrago, casa 2, calle 8, colon Estado Táchira 0416-998.1560, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMAIRA RAMONA VERA FRANCO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado GIOVANNY PACHECO CLAVIJO, Venezolano, con cedula de identidad N° V-14.368.143, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-09-1978, residenciado en urbanización monseñor abad Buitrago, casa 2, calle 8, colon Estado Táchira 0416-998.1560, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMAIRA RAMONA VERA FRANCO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado GIOVANNY PACHECO CLAVIJO, Venezolano, con cedula de identidad N° V-14.368.143, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-09-1978, residenciado en urbanización monseñor abad Buitrago, casa 2, calle 8, colon Estado Táchira 0416-998.1560, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de AMAIRA RAMONA VERA FRANCO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado GIOVANNY PACHECO CLAVIJO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico de colon por la cantidad de 200 bsf cada unos; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 22-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001104