REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-002415
ASUNTO :SP21-S-2010-002415
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573.
DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: Ana Zoraida Orjuela Beltrán
FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos, Acta de Investigación Policial, levantada en la Estación Policial de La Fría, Policía del Estado Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente del día 30-10-2010 encontrándose efectivos policiales en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio cuando recibieron llamada telefónica de la Estación Policial de La Fría, indicándoles que se trasladaran al Barrio Las Playitas parte alta detrás del Polideportivo La Fría, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano tirándole gasolina a la casa y amenazando de muerte a su concubina e hijas, al llegar al sitio observaron un ciudadano de contextura delgada, piel moreno quien vestía short de color verde y una franela chemise de color beige, el cual al notar la presencia policial actuó de forma agresiva vociferando palabras obscenas en contra de su concubina e hijas como ¡las voy a quemar¡ Por llamar a la Policía¡ posteriormente los efectivos policiales procedieron a dialogar con dicho ciudadano siendo intervenido policialmente advirtiéndoles sus sospechas relacionadas con el ocultamiento o tenencia de sustancias prohibidas por la ley, se procedió a materializar la inspección personal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, notando que dicho ciudadano tenía un fuerte aliento etilíco (licor), enseguida se les acercó la concubina del ciudadano Ana Zoraida Orjuela Beltrán manifestándoles a los Funcionarios Policiales que observaran la casa como la iba a quemar con ellas adentro, donde se pudo visualizar y oler que dicho ciudadano había regado gasolina en la casa y fuera de ella, dicho ciudadano quien fue identificado como CARDENAS RAMIREZ GILBERTO quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta denuncia interpuesta por la victima ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN por ante la Estación Policial de La Fría, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre GILBERTO CARDENAS ya que en la noche de ayer el se había ido a tomar y llegó como a las 11:30 horas de la noche y mi hijo de 20 años de edad estaba al frente donde la novia de el, nosotros nos encerramos en le dormitorio a las 9:00 de la noche mis dos hijas y yo, ya que nos tiene prohibido a mis hijas y a mi salir de la casa y acostarnos temprano nos tiene amenazadas de que si no cumplimos sus ordenes de el nos mata¡ Yo vivo aterrada con mis hijas de que nos pueda hacer algo, no me deja trabajar, no me deja hablar con los vecinos no me deja salir al Centro¡. El llegó tomado y empezó a gritar que donde estaba la comida yo asustada salí y le serví para que no me hiciera nada, ni me pegara. Empezó a preguntarme que donde estaba mi hijo de nombre Walter Yair, y yo le dije que ya venía y me encerré empezó a gritar como loco¡ Que donde estaba que se iba a quedar en la calle que el ahí no se iba a quedar porque el no cumplía con la orden de acostarse a las 9:00 de la noche, yo salí del cuarto y le dije que porqué el se metía con mi hijo sino era hijo de él, que lo dejara quieto, que el no estaba haciendo nada malo, estaba con su novia, el se molestó y empezó a gritar y se me fue a pegarme y yo salí corriendo con mis dos hijas, el nos persiguió pero como estaba tomado, se cayó y yo pude salir, yo con mis tres hijos nos tocó quedarnos en una residencia que nos cobraron 150 bolívares fuertes, por miedo a que el nos matara, en la mañana como a las 7:00 de la mañana llegamos otra vez a la casa y le toqué y no me abrió yo me vine para el Centro y pasé por la Policía, donde me tomaron los datos y me fui como a las 11:00 de la mañana llegué nuevamente y le toqué la puerta nada que me abría yo me senté al frente con mis dos hijas, como a las 11:30 de la mañana abrió y yo le dije vamos a hablar y grosero me dijo que el no tenía nada que hablar conmigo y que como estaba mi hijo primero me tenía que ir de ahí. El se fue y dejamos la puerta abierta y entramos y normal mis hijas se bañaron y hicimos almuerzo me quedé todo el día con mis hijas porque mi hijo se fue a trabajar. Los tres hijos que tengo ninguno es de él, como a las 8:30 horas de la noche del día de hoy llegó nuevamente tomado gritando que mi hijo se tenía que ir de ahí¡. Y yo le respondía que porqué si el no estaba haciendo nada malo. Y me respondía que si el se quedaba iba a echar gasolina y nos iba a quemar. Salió y agarró una garrafa de gasolina y empezó a echar por la casa. Yo me llené de nervios, mis hijas gritaban, lloraban desesperadas, agarró una caja de fósforos. Fue cuando mas miedo nos dio y le gritáramos que no lo prendiera y salimos de la casa, mis vecinos llamaron para el Comando de la Policía y se trancó, en eso llegó la Policía, y se lo llevaron. Yo tengo seis años viviendo con el, yo tengo 4 hijos dos hembras y dos varones. No son de él, de tres años para acá he vivido atormentada me tiene amenazada que me va a matar, si yo lo dejo, yo no puedo preguntar nada yo parezco como la sirvienta de él, Yo no puedo preguntarle nada de donde andaba, ni nada porque me golpea. Un día me intentó ahorcar. A el todo le molesta. Cada vez que toma es un problema habla como diabólico, sueña pesadillas, me dice que si yo lo deja a el nada le cuesta pagar tres millones para mandarme a matar, yo le tengo miedo, vivo psicológicamente traumatizada, necesito que me ayuden la casa la compramos entre los dos. Que no se me vuelva a acercar a ver si tengo una vida normal, sin amenazas.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN quien manifestó “doctora el ha cambiado, estoy de acuerdo con la suspensión pero que no se meta mas conmigo, es todo”
La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testificales: 1.1- Declaración de los Funcionarios Policiales C/2DO. (2342) Wolfang Colmenares y Agente (3473) Ana Yelitza Parra adscritos a la Comisaría de Politáchira de La Fría. 1.2.- Declaración de la ciudadana Ana Zoraida Orjuela Beltrán (víctima) -
2.- Documentales: 2.1.- Acta Policial de Politáchira La Fría, de fecha 30 de octubre de 2010 suscrita por los Funcionarios Policiales C/2DO. (2342) Wolfang Colmenares y Agente (3473) Ana Yelitza Parra adscritos a la Comisaría de Politáchira de La Fría..-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que el mismo durante la investigación la referida no pudo determinar que tal punible se hubiere cometido, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor GILBERTO CARDENAS RAMIREZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 22-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002415