REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002197
ASUNTO :SP21-S-2011-002197
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar, Venezuela, con cédula de identidad N° V.-20.397.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de profesión electricista, letrado, residenciado la tendida, calle 10 principal, casa N° 0-86, cerca de la licorería del señor Lucas, estado Táchira, 0426-7037387.
DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Primera Especializada
VICTIMA: DIANA SUSANA REYES
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) Denuncia rendida por REYES DIANA SUSANA, de fecha 05-06-2011, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B” en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi ex concubino el ciudadano RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, ya que el mismo el día de hoy 05-06-11, como a las 2:00 horas de la mañana, llegó a mi residencia y empezó a insultarme con palabras obscenas y amenazarme de muerte, por el motivo que no quiero vivir mas con el, yo sin embargo no le hice caso, pero él siguió molestando tanto así que le cayó a patadas a la puerta, rompió los vidrios de una ventana y de igual manera rompió la tubería de aguas blancas con la intención de que no me llegara agua a la casa, es por tal motivo que vine a denunciarlo porque si me pasa algo responsabilizo a ese ciudadano. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) Acta de Entrevista rendida por REYES REYES DORIS, de fecha 05-06-2011, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B” en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que ayer en la noche estaba en mi residencia con mi hija DIANA SUSANA REYES, cuando de pronto llegó el ex concubino de mi hija, llamándola que saliera que la quería ver, pero como mi hija no le hizo caso, este señor empezó a gritarle vulgaridades como (Perra, Puta, Zorra) que la iba a picar en pedacitos, algún día tendría que salir de la casa y ese día la iba a matar, nosotros no le decíamos nada, fue cuando empezó a tirarle piedras al techo, a las ventanas, a las puertas etc, después quiso meterle candela a las bombonas de gas, como vio que no le abrimos la puerta agarró y se fue, es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la ciudadana DIANA SUSANA REYES hacia el Final de la calle 3, casa sin número del Sector San José de la Morita de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y Averiguaciones de rigor relacionadas con el caso, asi mismo identificar y aprehender al ciudadano ROSALES RAMIREZ RAMON ANTONIO, donde una vez en la dirección, la mencionada ciudadana le indicó a los Funcionarios el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, asi mismo al llegar al lugar se encontraba el ciudadano ROSALES RAMIREZ RAMON ANTONIO, quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
la victima REYES DIANA SUSANA manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, pero que el no se meta conmigo ni con mi familia, es todo”
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar, Venezuela, con cédula de identidad N° V.-20.397.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de profesión electricista, letrado, residenciado la tendida, calle 10 principal, casa N° 0-86, cerca de la licorería del señor Lucas, estado Táchira, 0426-7037387, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales: 1.1- Testimonio de la ciudadana DIANA SUSANA REYES (víctima). 2.1- Testimonio de la ciudadana REYES REYES DORIS (Testigo Presencial).
2.- Documentales: 2.1.- Fijaciones Fotográficas de fecha 05 de junio de 2011. 2.2.- Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-078-0619 de fecha 12 de julio de 2011 realizado por la Dra. Zolange García de Jaimes.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa la Fiscal solicitante, que consta en Oficio N° 9700-078-0619 de fecha 12 de julio de 2011 la ciudadana Diana Susana Reyes no compareció ante dicha Medicatura. Por cuanto no se realizó y resulta insuficiente para probar dichos delitos ya que no se puede valorar que tipo de lesiones tuvo al momento que denunció, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar, Venezuela, con cédula de identidad N° V.-20.397.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de profesión electricista, letrado, residenciado la tendida, calle 10 principal, casa N° 0-86, cerca de la licorería del señor Lucas, estado Táchira, 0426-7037387, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez al cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-asistir a terapias en el CPAO una vez cada 60 días, líbrese oficio; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar, Venezuela, con cédula de identidad N° V.-20.397.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de profesión electricista, letrado, residenciado la tendida, calle 10 principal, casa N° 0-86, cerca de la licorería del señor Lucas, estado Táchira, 0426-7037387, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar, Venezuela, con cédula de identidad N° V.-20.397.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de profesión electricista, letrado, residenciado la tendida, calle 10 principal, casa N° 0-86, cerca de la licorería del señor Lucas, estado Táchira, 0426-7037387, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar, Venezuela, con cédula de identidad N° V.-20.397.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de profesión electricista, letrado, residenciado la tendida, calle 10 principal, casa N° 0-86, cerca de la licorería del señor Lucas, estado Táchira, 0426-7037387, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DIANA SUSANA REYES; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-asistir a terapias en el CPAO una vez cada 60 días, líbrese oficio; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 18-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana.
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado RAMON ANTONIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar, Venezuela, con cédula de identidad N° V.-20.397.071, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-1986, de profesión electricista, letrado, residenciado la tendida, calle 10 principal, casa N° 0-86, cerca de la licorería del señor Lucas, estado Táchira, 0426-7037387, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002197