REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001776
ASUNTO :SP21-S-2011-001776

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204,

DEFENSORA: Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ Defensora Pública Penal Segunda (S) Especializada

VICTIMA: ADRIANA CASTRO

FISCALA: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS Fiscala Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 5-05-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmar de la Copé, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: En la referida Estación Policial se hizo presente una ciudadana en estado nerviosa quien se identificó como Castro Adriana Elisa, haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su esposo JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, hecho ocurrido en su residencia, en vista de ello, Funcionarios Policiales se dirigieron con la víctima hacia su residencia, procediendo a tocar la puerta de la misma, saliendo un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial indicando llamarse JHONNY JOSE HERNANDEZ emanando aliento etílico, a quien se le indicó que los acompañara para la sede policial accediendo voluntariamente, quedando detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia N° 505 rendida por CASTRO ADRIANA, de fecha 5-05-2011 en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a mi concubino Jhonny José Hernández Ramírez, el llegó como a las 9:00 p.m. tomado, empezamos una discusión con insultos tratándome mal, cuando de repente me arrastró de una pierna donde estaba sentada, me estaba ahorcando, y yo empecé a gritar para que mi hijo mayor llamara a la policía, el saltó una cerca y me gritó que no me quería que lo dejara en paz, yo me puse agresiva para defenderme pero el estaba muy tomado, mi sobrina trataba de controlarlo pero el no se quedaba quieto, tuve que salir a llamar a la policía e ir hasta la casilla policial para que lo sacaran de mi casa, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Entrevista rendida por CAMEJO ELKIS GELIMAR, de fecha 5-05-2011 en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 9:00 de la noche cuando el llegó a la casa estábamos en la sala hablando, llegó tomado empezó a hablar con ella, le jaló la pierna para verle que se había hecho en las uñas y le quitó las sandalias y le decía que si eso había sido lo que se había hecho todo el día, el la arrastró del mueble y la lanzó hasta el patio y la estaba ahorcando, y el niño mayor de ella al ver lo que estaba sucediendo saltó el muro de la casa y se fue a llamar a la policía, el se dio cuenta de que el niño había llamado a la policía, intentó huir y fue cuando Adriana lo agarra y el se entró a la casa y se encerró y fue cuando bajamos hasta la casilla policial a llamar a la policía para que lo sacaran de la casa, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.



La victima ADRIANA CASTRO manifestó “doctora nosotros vivimos juntos y estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ Defensora Pública Penal Segunda (S) Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: 1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2804 de fecha 06 de mayo de 2011.

2.- Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (Placa 1399) Moreno Nelson y Agente (Placa 3765) Bermont Yimerson, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palmar de La Copé. 2.- Declaración de la ciudadana Adriana Elisa Castro. 3.- Declaración del ciudadano Camejo Elkis Gelimar.-

3.- Documental: 1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2804 de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Adriana Elisa Castro.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse una vez cada 02 meses ante el alguacilazgo; 2-Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 02 meses; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 28-09-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.816.628, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-1977, de profesión operador de maquinaria, letrado, residenciado en palmar nuevo de la cope, calle 1, vereda 1, casa 3, cerca del primer estacionamiento, estado Táchira 0276-796.5204, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA CASTRO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- presentarse una vez cada 02 meses ante el alguacilazgo; 2-Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 02 meses; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 28-09-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 28-09-2012 a las (10:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001776