REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000314
ASUNTO :SP21-S-2011-000314
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández Sector la Onda, Parte Baja, calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada
VICTIMA: YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA.
FISCALA: ABG. MARBELYZ CORREDOR Fiscala Vigésima Séptima del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 19-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día 19 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se presentó la ciudadana YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, quien interpuso denuncia en contra de su ex cónyuge el ciudadano Pereira Bracho Alexis, quien la agrediera física, verbal y moralmente, propinándole algunos golpes y malas palabras a través de gritos en vista de esta situación se procedió a nombrar una comisión de efectivos de la Guardia Nacional quienes procedieron a detener a Pereira Bracho Alexis.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 19-1-2011 interpuesta por la ciudadana MORA MOLINA YAJAIRA YUNEY ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Tendida: “Me dirigí a este Comando con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex concubino el cual se llama ALEXIS PEREIRA BRACHO, el cual me golpeó el día de ayer como a las 5:30 horas de la tarde, yo vivo es en un rancho de palos y me agarró y me tiró contra una de las paredes después de esto agarró un cuchillo para romper el colchón de la cama, de ahí agarró y se fue para una casa más adelante, al rato volvió y me tiró el colchón por encima y lo pasó para el otro cuarto, de igual manera me insultó de una y mil maneras me dijo que yo era una perra, que era una sucia, arrastrada, me dijo que si quería tener colchón nuevo para el mozo que lo comprara, y esto ya ha pasado en varias oportunidades, y yo llamé a mi mamá y le dije que me acompañara para acá para formular la denuncia, también todos los días llega a la casa a hacer bulla como a las 5:00 de la mañana porque ya el no vive conmigo pero llega a preparar desayuno y no me deja dormir mas, es todo lo que tengo que decir.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor ALEXIS PEREIRA BRACHO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA manifestó “doctora el no se ha vuelto a meter mas conmigo pero terceras personas si, yo estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se meta conmigo, es todo”
La Defensa, Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández Sector la Onda, Parte Baja, calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales: 1.- Declaración del Médico Pablo Ricardo Méndez, Matrícula N° 8118 adscrito al Centro de Diagnóstico Integral de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.-
2.- Testificales: 1.- Declaración que rendirá la ciudadana YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA (víctima) 2.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Primer Teniente Eleazar Francisco León Delgado, SM/2DA Oberto Angulo Laufer y SM/3ra José Umana Arias adscritos al Puesto de Comando La Tendida, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- 3.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios Detective Renso Contreras y Agente Ronald Cacua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor ALEXIS PEREIRA BRACHO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández, Sector la Onda, Parte Baja calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 02 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández, Sector la Onda, Parte Baja, calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández, Sector la Onda, Parte Baja, calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández, Sector la Onda, Parte Baja, calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ALEXIS PEREIRA BRACHO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 02 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 08-10-2012 a las (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000314