REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-003013
ASUNTO :SP21-S-2010-003013
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V-11.492.389, domiciliado carrera 2, vereda 7, H-07, la única casa de rejas en el tapón por la catedral, san Cristóbal 0416-476.9650.
DEFENSORA: Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada
VICTIMA: YELI ANDREINA CASTRO GARCIA.
FISCALA: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS Fiscala Décimo Sexta del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa denuncia formulada en fecha 22-02-2010 por la adolescente CASTRO GARCIA YELI ANDREINA quien entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar a mi papá WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA , ya que yo tengo 5 años de novia de JOHAN GABRIEL RAMIREZ PEÑA … mi papá desde entonces me ha tratado mal, me ha pegado, me ha corrido de la casa, hace como cinco meses me golpeó y no lo denuncié porque me encerró y se me borraron los morados, me pegó con un tubo, con correa y con sus manos, entonces hace dos meses me fui de la casa a vivir con mi novio y mi papá cada vez que está borracho va hasta la casa donde vimos y empieza a tratarnos mal, a mi me dice que yo soy una porquería, que soy una regalada, que soy una perra y que no hago nada, entonces el sábado mi marido y yo estábamos cobrando una rifa y llegó mi papá y me llamó, yo me le acerqué y me dijo que si yo no tenía mamá, que yo porque le pasaba por el lado como nada, yo no le contestaba nada y miré a mi mamá … entonces me dijo que yo estaba alzada y me cacheteó y me agarró de los brazos con fuerza dejándome hematomas y golpeó a mi marido y luego se fue y siempre nos dice que nos va a joder cuando nos vea, es todo”.
Cursa Reconocimiento Médico Forense de fecha 23-02-2010 signado bajo el N° 9700-164-1006, tipo lesiones practicado a la adolescente Castro Yeli Andreína de 16 años donde el experto Dr. Jesús Rivero, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: CONTUSION EQUIMOTICA EN BRAZO DERECHO E IZQUIERDO. NECESITARA TRES (03) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS NO HAY…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima YELI ANDREINA CASTRO GARCIA manifestó lo siguiente “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”
La Defensa, Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V-11.492.389, domiciliado carrera 2, vereda 7, H-07, la única casa de rejas en el tapón por la catedral, san Cristóbal 0416-476.9650, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales: 1.- Reconocimiento Médico Forense tipo legal Lesiones de fecha 23-02-2010, signado con el N° 9700-164-1006, practicado a CASTRO YELI ANDREINA.-
2.- Testificales: 1.- Declaración conforme del ciudadano Jesús Rivero por cuanto el mismo es perito experto y puede dar fe del Informe Médico N° 9700-164-1006 de fecha 23-02-2010 practicado a la víctima. 2.- Declaración del ciudadano JOHAN GABRIEL RAMIREZ PEÑA. 3.- Declaración de la adolescente CASTRO GARCIA YELI ANDREINA.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V-11.492.389, domiciliado carrera 2, vereda 7, H-07, la única casa de rejas en el tapón por la catedral, san Cristóbal 0416-476.9650, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 09-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V-11.492.389, domiciliado carrera 2, vereda 7, H-07, la única casa de rejas en el tapón por la catedral, san Cristóbal 0416-476.9650, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V-11.492.389, domiciliado carrera 2, vereda 7, H-07, la única casa de rejas en el tapón por la catedral, san Cristóbal 0416-476.9650, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V-11.492.389, domiciliado carrera 2, vereda 7, H-07, la única casa de rejas en el tapón por la catedral, san Cristóbal 0416-476.9650, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YELI ANDREINA CASTRO GARCIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILMAN ANTONIO CASTRO QUINTANA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 09-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 09-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-003013