REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000815
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V-2.550.793
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.697
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja, Sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 43, de fecha 25 de Agosto de 1971, expediente No. 2084 en la persona de su Apoderada Judicial Abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUAREZ Y VICTORIA MARIA GARCIA GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos V-3.008.022 Y 15.990.681, en su orden, con Inpreabogado Nos. 14.245 y 116.839, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial Las Lomas, en Villa del Rosario, prolongación Avenida Principal Las Lomas en San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2010, por la Abogada NELLY YORLEY CASTAÑEDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 25 de Noviembre de 2010 y finalizó el 24 de Marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 04 de Abril de 2011 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda:
• Que en fecha 05 de Enero de 1998, comenzó a prestar servicios de manara subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Operador de Tanques;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:45 am. a 1:30 pm., con un tiempo de servicios de 11 años, 2 meses y 5 días;
• Que en la labor que desempeñó como operador de tanques y posteriormente en el cargo de lijador de piezas metálica, debía realizar actividades con gran demanda físicas como es la manipulación de cargas, esfuerzos postulares, empujar, cargar, movimientos repetitivos de miembros superiores y sedestación prolongada;
• Que en la investigación de la enfermedad realizada por funcionarios del INPSASEL, se dejó constancia que padece su enfermedad desde el año 1996, con dolor y aumento de volumen en regiones inguinales, siendo valorado por el Dr. Jesús María Parada (Cirujano), quien lo intervino quirúrgicamente en dos oportunidades de hernia inguinal bilaterales y umbilical;
• Que la Dr. MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS determinó cura operatoria de hernia umbilical e inguinal derecha e izquierda,
• Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba realizando sus actividades, imputables básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que certificó Post-operatorio de Hernias Inguinales Bilaterales con recidiva de Hernia Inguinal Derecha operada y Post Operatorio de Hernia Umbilical, agravada por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual;
• Que por las razones antes expuestas, demanda a la sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizari C.A., para que convenga en pagar indemnización y le repare la discapacidad total permanente para el trabajo la cantidad total de Bs. 200.560,00.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:
• Negaron la manera general e imprecisa como determinó la parte demandante, la función que ejercía como operador de tanque y para la fecha como lijador de piezas metálicas, pues, en ninguna parte de la demanda se indicó desde cuando y hasta que fecha asumió y ejerció el cargo de lijador de piezas metálicas, creando confusión en cuanto al tiempo durante el cual ejerció sus funciones en una y otra actividad, en el entendido que ninguna de ellas exigía del demandante un esfuerzo físico capaz de agravarle la lesión que sufría desde el año 1.996, la cual fue sujeta de una intervención quirúrgica;
• Alegó que del contenido del libelo de la demanda se observa, que el trabajador ya sufría de la enfermedad en el año 1996, por lo que no puede concluirse que la misma se originó con motivo de la prestación de servicio o que tenga carácter o naturaleza laboral;
• Que es impropio que el demandada califique la cura operatoria de hernia umbilical e inguinal derecha e izquierda como una patología y menos aún, como una patología agravada con ocasión del trabajo;
• Negó que la demandada sea sujeta de la responsabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no ha violado ninguna norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo;
• Alegó que es improcedente la indemnización solicitadas por el demandante, por cuanto la demandada no ha violado la normativa legal de en materia de seguridad y salud en el trabajo y además no indicó cual fue o cuales fueron los incumplimientos de la normativa legal en la que supuestamente incurrió la demandada;
• Alegó que es impropio pretender fundamentar la pretensión del demandante en existencia de la responsabilidad objetiva por cuanto el agravamiento de la invocada enfermedad no es consecuencia del trabajo sino de un proceso clínico quirúrgico, de carácter curativo, tal como es la operación;
• Negó que exista una presunción de culpa absoluta que no le permita a la demandada demostrar que ejercieron correctamente las normas de seguridad de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo por cuanto, esa afirmación es contraria, al derecho humano, inconstitucional e ilegal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original constancia de trabajo de fecha 04 de Marzo de 2009, a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, con membrete de la INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A., corre inserta al folio 41. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la demostración de la prestación de servicios del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A (hecho no controvertido en el presente proceso).
• Informe de investigación del accidente e informe médico ocupacional de fecha 27 de Agosto de 2007, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL corren inserto a los folios 42 al 81, ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 40 al 79 del presente expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL, correspondiente a la patología del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 79 al 81 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la orden de reubicación, realizada por la funcionaria que la suscribe del demandante.
• Auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 y certificación No. 0220/07, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL corren insertos junto con el libelo de la demanda a los folios 19 al 21 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe. No obstante, sobre el contenido del mismo y la excepción de ilegalidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio oral y pública, se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.
• Actas de fecha 28/04/2009 y 29/05/2009 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira corren insertas junto con el libelo de la demanda a los folios 22 al 23 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fechas 28/04/2009 y 29/05/2009, con ocasión de la reclamación formulada por el trabajador en sede administrativa en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALICAS PELLIZARI C.A., en el expediente signado con el No.056-2009-03-00727, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Formato de ruta de transporte, con membrete de la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., matricula 1848, marcada con la letra “B” corre inserto al folio 91. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al formato de ruta de transporte, suscrito por el ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ en la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A., en fecha 06/02/206.
• Constancia de capacitación con membrete la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., Departamento de Seguridad e Higiene Industrial marcada con la letra “C” corre inserta a l folio 92. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la de capacitación, recibida por el ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ en la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A.
• Estudio de puesto de trabajo a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, con membrete de Preacero Pellizari C.A., Departamento de Seguridad e Higiene Industrial marcada con la letra “D” corren inserto a los folios 93 al 95 ambos inclusive. Al tener firma y sello de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al estudio del puesto de trabajo, del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A.
• Exámenes médicos a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, marcados con la letra “E” corren insertos a los folios 96 y 97. En principio, a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular su contenido con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció informe suscrito por la Dra. Magaly Medina de Rosales, en el cual señaló haber atendido al ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los exámenes médicos integrales practicados por ella al referido ciudadano, en fecha 03/09/2008.
• Informe medico ocupacional de fecha 27 de Agosto de 2007, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas INPSASEL, marcado con la letra “H” corren inserto a los folios 98 y 99. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada por la parte demandante al presente proceso, corre inserta al folio 40 al 79 del presente expediente.
• Registros de Dotación a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, con membrete de la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., marcada con la letra “I” corre inserta a los folios 100 al 102, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las dotaciones recibidas por el ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.

2) Informes:
2.1 Dirección del Hospital General Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 2.550.793, con numero de asegurado 102550793, numero de historia clínica 084560, ha sido intervenido quirúrgicamente en esa dependencia médica y si entre las intervenciones quirúrgicas realizadas, se encuentra una intervención de hernias inguinales bilaterales con recidiva de hernia inguinal derecha y una intervención de hernia umbilical y cual cuál es la condición actual o resultado post operatorio de esas intervenciones.
• Si quedó alguna secuela o patología derivada de las mismas y de se positivo, cual es la secuela.
• Informe la edad que edad declaró el paciente que tenía para el momento del diagnóstico.
• Si en ese Hospital existe y le han ofrecido al mencionado ciudadano tratamiento médico especializado para tratar y curar esa con condición post-operatoria y cuál ha sido su respuesta.
• Si la historia clínica del paciente consta que sufre de hipertensión y diabetes y si la presencia de esas enfermedades en una persona, contribuye a determinar o es factor desencadenante para la aparición de la hernia inguinal y umbilical.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Julio de 2011, en la cual informó el Dr. Orlando Lozada, los particulares solicitados, corre inserto en el folio 155 al 156 del presente expediente.

3) Dirección del Hospital General Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, Sub-Comisión de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 2.550.793, con numero de asegurado 102550793, numero de historia clínica 084560, ha sido tratado y atendido por esa Comisión y de ser cierto, si le fue determinada una discapacidad total permanente para el trabajo, esto es, si fue discapacitado, por que patología le fue determinada esa discapacidad y cuál fue la causa de esa patología.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Julio de 2011, en la cual informó el Dr. Orlando Lozada, los particulares solicitados, corre inserto en el folio 158 del presente expediente.

4) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: a los fines que informe los siguientes documentales:
• Si el ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 2.550.793, con numero de asegurado 102550793, si esta suscrito a ese instituto y si fue suscrito por la Empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., con número patronal T1-35-00057 y desde cuándo lo afilió.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Julio de 2011, en la cual informó el Dr. Orlando Lozada, los particulares solicitados, corre inserto en el folio 158 del presente expediente.

5) Dra. MAGALY MEDINA DE ROSALES, Centro Médico San Lucia C.A.; ubicado en Michelena, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 2.550.793, de 60 años de edad de profesión obrero y con dirección en Michelena, fue tratado médicamente por usted, los días 20/08/2008 y 04/09/2008 y si en esas ocasiones determino, en informes médicos integrales, que sufría de hipertensión y de diabetes y si ésta patología incide o es determinante en la producción de hernias inguinales y umbilicales.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de Julio de 2011, en la cual informó la Dra. MAGALY MEDINA DE ROSALES, los particulares solicitados, corre inserto en el folio 153 del presente expediente.

5) Al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, ubicado en la Avenida Las Pilas cruce con Avenida Guayana, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil PREACERO PELLIZZARI C.A., pago factura N° 0608-315103 de fecha 29 de Agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 170,00 por concepto de resonancia magnética UN, realiza al ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 2.550.793.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 12 de Julio de 2011, en la cual informó la Lic. Auraliz Medina de Bustamante, los particulares solicitados, corre inserto en el folio 151 del presente expediente.

6) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., ubicada en la Urbanización Industrial Villa de Rosario, Edificio Pellizzari, prolongación de la Avenida Las Lomas en San Cristóbal Estado Táchira, la misma fue practicada en fecha 26 de Septiembre de 2011, y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en el acta que corre inserta de los folios 161 al 162 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÓN CHÁVEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 1988, contratado por la sociedad mercantil PREACERO PELLIZZARI C.A., por quien operaba el personal en esa fecha; b) que sus funciones incluían la movilización de cargas como vigas, columnas, entre otras; c) que cuando comenzó a laborar no había montacargas en la empresa, posteriormente a los dos años se implemento dicho sistema; c) que desde hace once años comenzó en la labor de limpiar piezas con gasolina; d) que su relación de trabajo finalizó a los dos años de haber sido operado, pues, fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que comenzó a sentir dolor en la ingle, por lo que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándosele una hernia, sin embargo, en razón de los paros del organismo no podía ser operado, indicándoseles exámenes médicos pre-operatorios; f) que fue operado en el año 2004 de la hernia inguinal del lado izquierdo y en el año 2006, producto de un esfuerzo físico fue intervenido nuevamente del lado derecho; g) que después de la operación del año 2006, laboró por dos años hasta que le fue otorgada la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:
1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;
2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer.
1) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 20 al 21 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta un, Post-operatorio de Hernias Inguinales Bilaterales con Recivida de Hernia Inguinal Derecha Operada y Post-operatorio de Hernia Umbilical, enfermedad “agravada por el trabajo”, lesión que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre-empleo, la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador, sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, para ello, es necesario señalar que aún cuando el demandante tenía la posibilidad de demandar el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en la LOPCYMAT (a título de responsabilidad subjetiva) como en el Código Civil Venezolano por concepto de daño moral (a título de responsabilidad objetiva), su pretensión se dirige únicamente al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por ello debe analizarse la procedencia o no de dicha pretensión en los siguientes términos:

2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer:

2.1.) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamó el actor la cantidad de Bs.200.560, 00. por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs.91,58.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia No. 352, del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente, de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente la inspección judicial practicada por este Juzgador, que corre inserta al folio 161 al 162 del presente expediente, se evidencia que la empresa INDUSTRIAS METALICA PELLIZARI C.A. demostró suficientemente la realización de acciones y conductas positivas para el mantenimiento de la seguridad en el lugar de trabajo, tales como: la constitución del comité de higiene y salud laboral, la existencia de los programas de prevención y seguridad laboral y existencia de un servicio médico, entre otros; en tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/09/2009 con ponencia del Magistrado Luis Francheschi (Caso: Raúl Tineo contra Pride Internacional C.A.) señaló que las sanciones e indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Aunado a todo lo antes expresado, en el presente proceso, por una parte, el demandante no señaló fundamento alguno del hecho ilícito del patrono y generador del daño del trabajador, así como tampoco ni señaló ni demostró la relación de causalidad entre la acción u omisión del patrono y el daño agravado. Por tal motivo, si bien es cierto, la funcionaria del IPSASEL, (médico especialista en salud ocupacional) determinó en su certificación médica ocupacional que el estado patológico del actor pudo agravarse con la labor que realizaba en la empresa, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en tal padecimiento.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÓN CHÁVEZ en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
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SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes Octubre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000815.