REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000411
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NESTOR AMARIS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.282.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.803.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 6 y 7, Edificio Faso, Primer Piso, Oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROAR S.A. representadas por el ciudadano NESTOR VIELMA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.026.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2011, por la ciudadana ROBERTINA VARGAS DE MORENO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NESTOR AMARIS ORTEGA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
En fecha 16 de Junio de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa CONSTRUCTORA ROAR S.A. para la celebración de la Audiencia Preliminar. Dicha Audiencia, se inició el día 27 de Julio de 2011 y concluyó en la misma fecha, por cuanto la Juez a cargo de dicho Tribunal con el consentimiento de las partes, acordó la acumulación del presente expediente con el expediente signado con el N° SP01-L-2011-000176 que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en el cual el ciudadano NESTOR AMARIS ORTEGA (parte demandante en el presente proceso) reclama a la empresa ROARSA (parte demandada en el presente proceso) el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de la misma relación de trabajo, bajo la cual ocurrió el accidente que alega haber sufrido en el presente proceso.
No obstante lo antes expresado, la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (órgano jurisdiccional en el que se encontraba en curso el expediente signado con el SP01-L-2011-000176 (contentivo de demanda por prestaciones sociales) se abstuvo sin fundamentar su abstención, de recibir el presente expediente (contentivo de reclamación por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo) remitido a ese despacho por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
-II-
PARTE MOTIVA
Ante tal situación, la Juez a cargo del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, quien luego de la recepción del mismo, observa lo siguiente:
1.- Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicable analógicamente al presente proceso, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa (como efectivamente ocurre en el presente proceso).
El mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece expresamente que no procede la acumulación de procesos: (…) “4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.
Pues bien, en el proceso laboral Venezolano, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia preliminar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1451 de fecha 28/09/2006 ha sido más específica en señalar que dentro de la Audiencia Preliminar, la única oportunidad procesal de carácter preclusivo que tienen las partes para promover pruebas es la audiencia preliminar de instalación o primigenia, sin que les esté permitido promover pruebas en ninguna de las prolongaciones a dicha Audiencia.
En tal sentido, como se señaló anteriormente, conforme al Código de Procedimiento Civil Venezolano, no podría acumularse los procesos cuando estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y conforme al criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República (interpretando el artículo 73 de la LOPT) en el proceso laboral Venezolano, el lapso para la promoción de pruebas vence cuando se instala la audiencia preliminar primigenia.
Pues bien, de una revisión de ambos procesos judiciales signados con los N° SP01-L-2011-000176 y SP01-L-2011-000411 (que coincidencialmente fueron distribuidos a este Tribunal), se observa, que en el proceso judicial signado con el N° SP01-L-2011-000176, que cursó por ante el Juzgado 2do de Mediación, la audiencia preliminar primigenia se instaló el 26 de Abril de 2011, es decir, antes de la fecha en que el Juzgado 6to de Mediación acordó la acumulación con el presente expediente, lo que hace inferir, que para la fecha en que la Juez 5to de Mediación acordó en el presente proceso dicha acumulación, con la solicitud y el consentimiento de las partes, legalmente conforme al contenido del Código de Procedimiento Civil, estaba impedida en hacerlo y aunado a ello, aún cuando las partes no estuvieren de acuerdo, debió haber continuado el curso procesal ordinario del presente proceso.
2.- No obstante lo antes expresado, cuando el Tribunal 6to de Mediación acordó la acumulación del presente expediente con otro expediente que no se encontraba en su poder sino en poder del Juzgado 2do de Mediación, la Juez a cargo de este último, se negó sin explicar razonadamente los fundamentos de su negativa de admitir dicha acumulación, impidiéndole a las partes poder ejercer los recursos pertinentes en contra de esa negativa de acumulación.
3.- De haber expresado la Juez 2do de mediación mediante una sentencia, las razones de su negativa a admitir la acumulación ordenada por la Juez 6to de mediación, no sólo se le hubiera permitido a las partes ejercer los recursos pertinentes, sino que hubiera permitido a la Juez 6to de mediación continuar el curso ordinario de la presente causa, pues ya ella había dado por concluida la audiencia preliminar y no tenía otra opción que remitir la causa a Juicio.
Sin embargo, debió haber permitido a la parte demandada contestar la demanda interpuesta en su contra, no obstante, recibió el expediente el día 05 de agosto de 2011 y lo remitió a este Tribunal, el día 08 de Agosto de 2011 cuando sólo había mediado un día hábil entre ambas fechas.
4.- En el auto de fecha 08 de Agosto de 2011 (que corre inserto al folio 86) el Tribunal 6to de mediación, señala que en virtud que informáticamente el proceso signado con el N° SP01-L-2011-000176había sido distribuido a este Tribunal de Juicio, se remitía el presente expediente, para que este Tribunal ordenara la acumulación en fase de Juicio.
No obstante, como ya se señaló anteriormente, este Juzgador, no puede acordar dicha acumulación por las razones antes expresadas, es decir, por cuanto, para la fecha en que se ordenó la acumulación, en el expediente signado con el N° SP01-L-2011-000176 ya había concluido el lapso para la promoción de pruebas.
5.- Con la actuación de ambos órganos jurisdiccionales, se pudo haber creado un desorden procesal, que impidió la materialización del derecho a la defensa:
1) Por cuanto, se impidió a las partes, promover la totalidad de los medios probatorios que sustentaran sus alegatos y defensas, pues ellos se limitaron a señalar durante la audiencia preliminar ante el Juzgado 5to de mediación, en la que solicitaron la acumulación, que las pruebas que promovían eran las consignadas en el proceso signado con el N° SP01-L-2011-000176 que cursaba por ante el Tribunal 2do de mediación, hecho éste que al negarse la acumulación, impide la valoración de las mismas. Pues de la misma manera, en que ambos procesos fueron distribuidos a este Tribunal de Juicio, pudo haber ocurrido, que un expediente fuese distribuido al Tribunal Primero de Juicio y otro al Tribunal Segundo de Juicio, lo que hubiese dificultado aún más la valoración de dichas pruebas y la unicidad de la sentencia, como acto procesal que debe bastarse por si sola.
2) Por cuanto, se impidió a la parte demandada, contestar la demanda interpuesta en su contra en el presente expediente, pues no se le concedió el tiempo necesario para ello.
Todo lo antes expresado, impone a quien suscribe el presente fallo, el deber como director del proceso, de ordenar la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Sexto de Sustanciación, mediación y Ejecución abra nuevamente la audiencia preliminar de instalación, luego de lo cual, de no llegarse a un acuerdo entre las partes, se le permita a la demanda dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y se remita el expediente a Juicio.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la Juez a cargo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abra nuevamente la audiencia preliminar de instalación, luego de lo cual, de no llegarse a un acuerdo entre las partes, se le permita a la demanda dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y se remita el expediente a Juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Octubre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-0000411