REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE OCTUBRE DE 2011
201 y 152
Expediente N° SP01-0-2011-0000035 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): JESÚS VANEGAS BALAGUERA, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 11.499.851.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: NELSON ISAAC HENAO JIMÉNEZ Y GREYSI LEVISMAR RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.684 y 144.213 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril, N° 6-133, piso 2, oficina 5 al lado del Ice Comercial, San Cristóbal Estado Táchira
PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 5.651.310.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano JESÚS VANEGAS BALAGUERA, en contra de la vía de hecho de perturbación realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2011, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha controversia y remitió mediante oficio N° 810 de fecha 05 de Octubre de 2011 el expediente N° 21.126 contentivo de la referida acción de amparo constitucional. Una vez recibido por este Juzgador, dicho proceso, debe señalarse lo siguiente:
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que el día 16 de Septiembre de 2010, se presentó a su lugar de trabajo junto con su cuadrilla de obreros como lo venía haciendo desde el 09/08/2011, según contrato de obra suscrito entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, en su carácter de Director Gerente de la empresa VIURCA S.A y el accionante ciudadano JESÚS VANEGAS BALAGUERA, y cuando se disponía a comenzar la jornada laboral el ciudadano antes mencionado sin justa causa ni excusa le prohibió el acceso a la obra, manifestado que prescindía de sus servicios ordenándole que le desocupara el lugar que era propiedad privada; b) que le retuvieron sus herramientas de trabajo ilícitamente manifestando que no se entregaría hasta que le garantizara la no presencia en la obra; c) que el ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, cerró con cadenas y candados el portón principal que permite el acceso a la obra y que su herramientas se encontraban con llave en un deposito de su propiedad; que ha sido amenazado con enviarle órganos policiales para que los saque a la fuerza.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) ordenar la cesación de los hechos de perturbación; c) se le restituya el derecho al trabajo y c) el pago de la nómina completa desde el día en que ocurrieron los hechos.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte accionante junto con el escrito contentivo de amparo constitucional:

1. Contrato de obra suscrito entre el ciudadano JESÚS VANEGAS BALAGUERA, y el ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, corre inserto a los folios 7 al 9 ambos inclusive.
2. Contratos de obra suscritos entre el ciudadano JESÚS VANEGAS BALAGUERA, y los ciudadanos SEVERO DURAN RUIZ, JOSÉ MANUEL NUÑIGA ESQUIVEL, JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ JOYA y LUÍS ANTONIO CAÑAS, corren insertos a los folios 10 al 16 ambos inclusive.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ÁLVARO BARRIOS MOLINA, LUÍS ANTONIO CAÑAS, JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ JOYA, JOSÉ MANUEL ZUÑICA, SEVERO DURAN RUIZ, JOSÉ ALFREDO ALARCÓN SILVA, JHON KERNEL VIVISCAS y ENRIQUE LIZARAZO SANTOS, corren inserta a los folios 17 al 24 ambos inclusive.

Dichas documentales en criterio de este Juzgador, demostrarían la prestación de servicios por parte del actor al accionado, sin embargo, en virtud de circunscribirse el presente pronunciamiento a la declaratoria de inadmisibilidad y al no haberse permitido aún para esta etapa procesal el control de dichas pruebas por la contraparte, no pueden valorarse las mismas de manera individual prescindiendo del contradictorio que se daría en una audiencia de amparo constitucional.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El accionante en el presente proceso de amparo, denuncia entre otros, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA quien luego de haber suscrito con él un contrato de obra de manera intempestiva le impidió el acceso a su lugar de trabajo y adicionalmente a ello, le impide retirar sus herramientas de trabajo que se encuentran en el lugar de la obra.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (Carlos Eduardo Cárdenas director gerente de la empresa VIURCA, S.A.) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependiendo del tipo de estabilidad que tenga el trabajador consagra mecanismos ordinarios idóneos para lograr el reestablecimiento de la situación aparentemente infringida, bien sea a través de un procedimiento por desmejoras o por reenganche, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo que a futuro todo trabajador al que su empleador haya desmejorado o niegue ilegalmente el ingreso a la empresa acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a demostrar la ilegalidad de la referida suspensión u obstrucción, obligando al Juez Constitucional a descender a las actas del proceso para constatar la existencia o no de violaciones de normas legales y no de normas constitucionales.
En tal sentido, si bien es cierto, con dicha actuación pudiera el representante de la empresa accionada encontrarse menoscabando el derecho al trabajo del accionante, en criterio de este Juzgador, puede el accionante acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar a través del procedimiento consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo su restitución a su puesto de trabajo o en su defecto ante los Tribunales del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS VANEGAS BALAGUERA en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA en su condición de Director Gerente de la empresa VIURCA S.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Octubre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2011-00035