REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 OCTUBRE DE 2011
201 y 152
Expediente No. SP01-0-2011-0000034 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): YOLVI ELIANA SILVA VALBUENA, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V-11.492520.
APODERADA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, procuraduría de Trabajadores, Planta Baja,, San Cristóbal, Estado Táchira. (PARTE ACCIONADA)
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadana YOLVI ELIANA SILVA VALBUENA, representada por el Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036, a través del cual denuncia como presunto agraviante al CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, representado legalmente por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BELDARÍA RODRÍGUEZ Y RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACÓN, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 669-2010, de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar sus servicios para el CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, como trabajadora de mantenimiento, desde el día15 de Noviembre de 2007; b) que en fecha 30 de Julio de 2010, fuere despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 669-2010, de fecha 23 de Agosto de 2010; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose el CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra el CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2010-01-00445, Sala de Fueros, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren insertas a los folios (09) al (35) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por la accionante contra el CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2010-01-00445, y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la accionante.
• Copias certificadas providencia administrativa N° 751-2011 de fecha 07 de Agosto de 2011, y del expediente administrativo No. 056-2010-06-00695, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios (36) al (41) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa al CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO.

Pruebas Parte Accionada: Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Táchira, y ratificado durante la Audiencia de Amparo, escrito suscrito por la ciudadana MARIAN TERESA PORRAS, en su condición Presidente de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, las siguientes pruebas:
1) Documentales:
• Copia simple de expediente N° SP01-S-2010-0000093 nomenclatura llevada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 60 al 88 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al expediente N° SP01-S-2010-0000093 nomenclatura llevada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, contentiva de oferta real de pago realizada por el CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO a favor de la ciudadana Yolvi Silva.
• Listado de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Sociales, corre inserto al folio 89. Sobre dicho documento electrónico este Juzgador, en las consideraciones para decidir señalará que la misma tiene por objeto demostrar una defensa que debió ser opuesta en un procedimiento administrativo o contencioso administrativo.
• Nomina de personal de mantenimiento desde 01/08/2011 hasta 15/08/20011 del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, corren insertas a los folios 90 y 91. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio alguno, por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al tener sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las nóminas de personal por el período comprendido entre el 01/08/2011 hasta 15/08/20011, presentadas por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
• Control de asistencia del personal de mantenimiento del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, corren inserta a los folios 92 al 101 ambos inclusive. Por tratarse de un documento suscrito por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Asamblea extraordinaria de copropietarios N° 45 del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, corre inserta a los folios 102 al 105 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copia simple del RIF y cédula de identidad de la ciudadana MYRIAM TERESA PORRAS HERNÁNDEZ, corren insertas al folio 106. Por tratarse de un documento público, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2) Informes:

Al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira a los fines que informe:

• A nombre de quien se realizo la oferta real de pago y quien la realizó en el expediente N° SP01-S-2010-0000093;
• Si fue notificada la ciudadana Yolvi Silva;
• Si la ciudadana Yolvi Silva acudió al acto o alego algo en su favor.

Considera quien suscribe el presente fallo, que puede prescindirse de la misma al haber consignado la parte presuntamente agraviante copias del expediente N° SP01-S-2010-0000093, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, contentiva de oferta real de pago realizada por el CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO a favor de la ciudadana Yolvi Silva.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada el CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. No. 669-2010, de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que la agraviada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por la trabajadora accionante;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo providencia administrativa No.669-2010, de fecha 23 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 14 de Septiembre de 2010, con la accionante, hasta la sede del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folios 33 y 34 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 751-2011, de fecha 02 de Agosto de 2011, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.2.447,78.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, al CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, argumentando el apoderado judicial de la parte accionada durante la audiencia de amparo constitucional lo siguiente:

1) Aún cuando no lo señaló expresamente, pareciera haber opuesto la caducidad de la presente acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente acción.

Sobre dicho argumento de defensa, debe señalarse, que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República exige al trabajador para que pueda utilizar la vía judicial a los fines de requerir un mandamiento de ejecución de una providencia administrativa de reenganche (cuyo patrono se niega acatar), que la administración haya agotado todos los medios coercitivos para ejecutar dicha decisión en sede administrativo y ninguno de ellos hayan logrado el efecto intimidatorio necesario para su ejecución. Uno de esos medios coercitivos es la imposición de la multa por desacato a la orden del Inspector del Trabajo.

En tal sentido, al haberse dictado la providencia administrativa que impuso la multa a la accionada el 02/08/2011 y habiéndose notificado la empresa de la misma el 08/08/2011, debe negar este Juzgador dicho argumento de defensa referido a la caducidad de la presente acción.

2) Señaló el apoderado judicial de la parte accionada como argumento de defensa, el hecho que la trabajadora no se haya presentado a trabajar los días 23, 24 y 25 de Agosto de 2010, es decir, durante tres días hábiles en el período de un mes, lo que demostraría en su criterio su desinterés en ejecutar dicha orden de reenganche.

No obstante lo antes expresado, se evidencia de autos, que el día 26 de Agosto de 2010, fue celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el acto para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de reenganche, en el cual compareció la trabajadora, es decir, manifestó con su presencia la accionante, su voluntad de ser reenganchada, tan es así que en dicha acta se señaló expresamente que se reservaba el derecho de solicitar la ejecución forzosa si ese mismo día no se le permitía reincorporarse a su puesto de trabajo.

Hecho que ocurrió al día siguiente 27/08/2010, cuando la trabajadora solicitó a la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de dicha providencia, lo que hace inferir a este Juzgador, que no le fue permitido su reincorporación el día 26/08/2010; pues de haber existido la voluntad por parte de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la misma hubiese sido reenganchada el día 14/09/2010 cuando se trasladó en compañía de funcionarios a ejecutar forzosamente dicha orden, fecha en la cual se le informó que por decisión de la Junta Directiva no se iba a reenganchar.

Todo ello, hace concluir a este Juzgador, que no ha existido por parte de la accionada voluntad alguna para reenganchar a la trabajadora y no puede pretenderse ahora argumentar una supuesta inasistencia injustificada a su puesto de trabajo los días 23, 24 y 25 de Agosto, cuando evidentemente si dicha trabajadora no fue reenganchada en compañía de los funcionarios de la Inspectoría, menos aún hubiese sido reenganchada sin la compañía de ellos, cuando ya la decisión de la Junta Directiva estaba tomada en no reengancharla.

3) Manifestó el apoderado judicial como argumento de defensa, el hecho que a la trabajadora se la hayan pagado dos cheques en fecha 26 de Agosto de 2010 (tal como se evidencia al folio 27), sobre dicho argumento, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si se tratare de un pago por prestaciones sociales, pudiera haber desistido tácitamente la trabajadora de su voluntad de reenganche a la empresa conforme a la doctrina de la Sala Constitucional.

Sin embargo, en el acta de fecha 26/08/2010 se evidencia que los referidos cheques obedecen al pago del beneficio de alimentación y de la última quincena del mes de Julio, motivo por el cual no puede entenderse que con dicho pago haya desistido ni tácita ni expresamente la trabajadora de su voluntad de ser reenganchada en la empresa.

4) Manifestó el representante de la parte accionada igualmente, que con la oferta de pago consignada ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución, se le ponía fin a la relación de trabajo, al respecto, debe señalarse que la diferencia más importante en criterio de este Juzgador, entre la estabilidad absoluta y la relativa, lo constituye el hecho que en la estabilidad relativa el patrono puede sustituir la obligación de reenganchar al trabajador cancelando la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de persistencia, mientras que en la absoluta el patrono no tiene esa facultad, en tal sentido, independientemente que en el presente proceso, el empleador hubiere tenido la intención de pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y los salarios caídos, al encontrarse la trabajadora amparada en estabilidad laboral absoluta no podía el empleador persistir en tal despido, pues legalmente no le está permitido hacerlo, adicionalmente a ello, con la presentación de la oferta de pago (que nunca fue recibida por la accionante), en nada determina ni la terminación de la relación de trabajo ni la referida persistencia.

5) Finalmente señaló el apoderado judicial de la accionada durante la audiencia de juicio, que conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo al tener la empresa menos de 10 trabajadores, no podía obligársele al reenganche de dicha trabajadora.

Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador, que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo fue derogado expresamente por disposición del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 191 que los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido.

Sin embargo, en criterio de este Juzgador, dicha defensa debió ser esgrimida por la parte accionada en el procedimiento administrativo de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo o en su defecto, haber sido señalado como un vicio de validez del acto administrativo a través de un recurso de nulidad, no obstante, no se evidencia en autos ni que se hubiese opuesto tal defensa en sede administrativa ni que se hubiere ejercido un recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche que se sustentara en tal defensa, en tal sentido, no puede este Juzgador, en sede Constitucional estimar dicha defensa que pudiera o no conllevar a la nulidad de un acto administrativo cuando su esfera de competencia no se lo permite, pues está limitada al cumplimiento de la orden de reenganche.

Es por todo lo antes expuesto, que la acción de amparo constitucional constituye conforme a la doctrina de Sala Constitucional la vía idónea para que la trabajadora obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLVI ELIANA SILVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad identificado con la cédula N° V-11.492520, en contra del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No.669-2010, de fecha 23 de Agosto de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana YOLVI ELIANA SILVA VALBUENA, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría de cualquier decisión que se dicte en contra de los intereses de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2011-000134.