REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000941.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NICOLAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.885.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: MARBELIA MORENO Y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedulas de identidad Nos. V- 6.031.731 y V- 13.973.444, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.120 y 122.869., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 No. 3-63, sector Catedral al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: EXPRESOS ALIANZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 15-A, de fecha 26 de Noviembre de 1973, en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ Y ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nos. V- 2.688.910 y V-11.495.226, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.640 y 67.308.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina Expresos Alianza C.A., en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la ciudadana MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano NICOLAS SALAZAR, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas EXPRESOS ALIANZA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 30 de Marzo 2011 y finalizo el 03 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 15 de Mayo de 2011 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de Octubre de 1992, de manera subordinada, permanente y constante, manejando camiones de transporte de encomiendas en rutas extra urbanas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio, en distintas ciudades del país;
• Que conducía un camión 1924, marca Mercedes Benz, Placa SAM730, con control de conductor No. 062, cubriendo rutas en diferentes ciudades del país en una jornada de trabajo llamada por la parte demandada horas hombre;
• Que durante la relación de trabajo, condujo varias unidades afiliadas toda a la misma empresa;
• Que al momento de ser despedido, el vehículo que conducía era el camión placas 522XDM, Marca Chevrolet, tipo cava, color blanco, identificado con el control No. 24 propiedad de la Empresa Expresos Alianza;
• Que recibía órdenes del jefe de carga en la ciudad de Caracas y en la ciudad de San Cristóbal, recibía órdenes del ciudadano CAMILO PEÑARANDA y su hermano EDGAR PEÑARANDA, quienes ostentan en el cargo de Presidente de Expresos Alianza C.A.;
• Que por la naturaleza del trabajo debía pernoctar en otras ciudades del país y no le pagaban alojamiento ni nunca le pagaron el beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores;
• Que al inicio de la relación de trabajo, percibía un salario representado en un 20 % de la producción del camión, posteriormente estas condiciones fueron cambiadas y el salario era pagado por viajes realizados,
• Que le pagaban Bs. 250,00., por viaje configurándose de esa manera un tipo de salario a destajo, es decir, con un salario promedio mensual de Bs.1.200, 00., que es equivalente a un salario diario de Bs. 40,00.
• Que en fecha 30 de Abril de 2007, el demandante fue despedido por el ciudadano Camilo Peñaranda, presidente de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., quien le manifestó que no habían mas viajes porque los carros los habían embargado;

Por las razones antes expuestas demanda a la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CAMILO ALBERTO PEÑARANDA RAMÍREZ, para que cancele un total de NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.90.742, 00).

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., señaló lo siguiente:
• Opone la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que la relación de trabajo finalizó el 30 de Junio de 2005, fecha en la cual se le pago su liquidación final por terminación de la relación laboral y el día 23 de Diciembre de 2005, le fue pagada la deferencia restante de sus prestaciones sociales, por consiguiente, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral 30 de Junio de 2005, hasta la fecha de la notificación de la demanda a la empresa el día 07 de Mayo de 2008, (en el primer proceso judicial) transcurrieron dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días o sea más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Señaló que el demandante nunca trabajo en forma continua e interrumpida, y que el salario mensual que alega el demandante como último salario devengado no se ajusta a la realidad como se demuestra en los documentales consignados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Originales autorizaciones a nombre del ciudadano NICOLAS SALAZAR, con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., de los años 2006 y 2007, corren inserta a los folios 61 al 94 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las autorizaciones dadas al ciudadano NICOLAS SALAZAR, por la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., para conducir los vehículos, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Original remezas de encomiendas con membrete de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., de los años 1997 al 2006, corren insertas a los folios 95 al 282 ambos inclusive de la pieza I y de los folios 02 al 199 ambos inclusive de la II pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 95 al 139, 210, 218 al 221, 223 al 228, 235, 237 al 238, 253 al 259, 261, 263 al 273, 282 de la I pieza del presente expediente, 05 al 06,11 al 18, 22 al 25, 29 al 35, 41 al 42, 44 al 56, 67 al 70, 73 al 74, 105 al 114, 124 al 125, 127, 137 al 141, 150 al 156, 181 al 185, 187 al 188, 194 al 196, 199, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que desconocía dichas documentales, por haber sido promovidas en copia simple, manifestando la parte demandada la imposibilidad de presentar sus originales, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 140 al 209, 211 al 217, 222, 229 al 234, 236, 239 al 253, 260, 262, 274 al 281 de la I pieza del presente expediente, 07 al 10, 19 al 21, 26 al 28, 36 al 40, 43, 57 al 66, 71 al 72, 75 al 104, 115 al 123, 126, 128 al 136, 142 al 149, 157 al 180, 186 al 189 al 193, 197 al 198 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las remezas de encomiendas de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., a los destinatarios y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, JOSÉ HELIBERIO VIVAS GÁMEZ, y MARCO ANTONIO GELVIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 5.659.314, 9.229.227, 2.888.202 y 5.659.314., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos.

3) Informes:
3.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si el ciudadano NICOLAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 1.885.928 se encuentra afiliado a ese instituto; a) fecha de afiliación; b) empresa o patrono que lo afilia; c) record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad, con la identificación del el o los patronos que lo afilian.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que puede prescindirse de la misma, por cuanto la no inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Original liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano NICOLAS SALAZAR, correspondiente a los años 1997 al 1998, 1998 al 1999; 1999 al 2000, acompañado con comprobante de egreso No. 447-6 con membrete de la sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., a favor del mencionado ciudadano, corren insertos al folio 203 y 204. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano NICOLAS SALAZAR, por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Original liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano NICOLAS SALAZAR, acompañados con comprobante de egreso con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., a favor del mencionado ciudadano, corren insertos al folio 205 al 216 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano NICOLAS SALAZAR, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Original liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de Junio de 2005, con membrete de la Empresa SERVICIOS GALAXIA C.A., a favor del ciudadano NICOLAS SALAZAR, corre inserto al folio 217. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano NICOLAS SALAZAR, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que el representante de la parte demandada ANTONIO HERNANDEZ, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que es el Vice-presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., desde el 11/01/2008, sin embargo, ha sido socio de la empresa desde el año 1999; b) que desde los años 2001 al 2002, por falta de unidades ya no se prestaba ese servicio de carga, pues apenas habían tres o cuatro cavas; c) que no ha visto trabajando al ciudadano Nicolás Salazar.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.

Debe señalarse que la parte demandada fundamentó su excepción de prescripción en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 30/06/2005 y no en fecha 30/04/2007, como lo señalo el actor en su escrito de demanda; correspondía en consecuencia a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República demostrar su excepción, es decir, demostrar que la relación finalizó el 30/06/2005 y no el 30/04/2007, como lo alegó el actor.

Al respecto, debe señalarse que la demandada para demostrar su excepción, promovió dos documentales consistentes en planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano NICOLAS SALAZAR (suscritas por el demandante), que corren insertas a los folios 213 al 214 de la II pieza del presente expediente; con la que se demuestra que el demandante fue liquidado en fecha 30/06/2005, como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, y posteriormente al demandante le fue pagado el 31/12/2005, la cantidad de Bs.200,00, por diferencia en la liquidación de prestaciones sociales; corresponde entonces a este Juzgador, revisar la totalidad del material probatorio aportado por las partes para determinar si el demandante continuó prestando servicios con posterioridad a la fecha de la liquidación.

Al respecto, se observa que la parte actora para desvirtuar el contenido de dicha prueba, aportó al expediente una documental consistente en autorización para viajar otorgada por la demandada EXPRESOS ALIANZA C.A., de fecha 20/09/2006, corre inserta al folio 61 de la I pieza del presente expediente, con dicha documental demostró el actor que prestó servicios para la empresa el 20/09/2006, sin embargo, en criterio de este Juzgador, esa sola documental, si bien demostraría que el demandante prestó servicios para la empresa hasta el 20/09/2006, no puede llevar a deducir que laboró hasta el 30/04/2007, como lo señaló en el escrito de la demanda (más aún cuando en la referida autorización se señala que es válida por un mes); en tal sentido, al no existir otra prueba que demuestre que el demandante laboró al servicio de la demandada hasta el 30/04/2007, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la relación entre las partes finalizó el 20/09/2006 (fecha hasta la cual demostró el actor haber prestado servicios) luego de su liquidación; pues inclusive todas las remesas consignadas por el actor corresponden al período 1993 al 2005 y ninguna remesa a una fecha posterior al 20/09/2006.

En tal sentido, determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 20/09/2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) al 20/09/2007, el actor (demandante) o la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A. (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, el demandante acudió ante el órgano judicial competente (Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira) en fecha 24/04/2008, ya había transcurrido para la fecha de interposición de la demandada 1 año 7 meses y 4 días, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, consumándose en consecuencia, el lapso fatal consagrado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de los derechos del demandante, por lo cual debe forzosamente declararse la prescripción de la presente acción. Así se decide.

Un elemento en criterio de este Juzgador, que sirvió de indicio en contra del demandante para la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo constituye el hecho de que el actor haya interpuesto tres procesos judiciales en contra de la demandada con el mismo objeto, desistiendo de los dos primeros y llevando a fase de sentencia el presente proceso, lo que constituye conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República un abuso de derecho por parte del actor en perjuicio de la demandada.

Finalmente, es necesario señalar que si bien en el escrito de demanda se hizo referencia a la empresa “SERVICIOS GALAXIA” (señalando el actor que estaba ¨desaparecida¨en la actualidad) el poder que le fue otorgado por el actor a la demandante fue para demandar únicamente a la empresa Expresos Alianza tal como lo consideró la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al haber notificado a dicha empresa como única accionada en el presente proceso.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NICOLAS SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo y su condición de trabajador no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Octubre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000941.