REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° Y 152°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000548
PARTE ACTORA: WILFER JOHAN PEÑA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ESCALANTE
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GEOVANNY ALCEDO RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, martes once (11) de octubre de 2011, siendo las 9:00 A.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, parte actora ciudadano WILFER JOHAN PEÑA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 21.221.510, plenamente identificado en autos, y su apoderado judicial, procuradora del trabajo, abogado, CARMEN ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No 69.554, por una parte y por la otra, ciudadano FRANKLYN GEOVANNY ALCEDO RAMÍREZ, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN LA AUTOPISTA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 24, Tomo 29-B, de fecha 11-11-2008, con domicilio en la autopista Panamericana Vía la Fría al pasar la entrada de Boca de Caneyes Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido en éste acto por los abogados en ejercicio MAGLY ANDREINA PÉREZ y DANIEL ELIUT PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.984.769 y 12.491.592 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 104.726 y 78.592 respectivamente. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber a la demandante, siendo la misma BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE, CON 06/100 CÉNTIMOS, SON (Bs. 1-347,06), los cuales son pagados en éste acto contentivos en cheque contra el banco de Venezuela, signado con el número 08001937, de la cuenta corriente 0102-0150-11-000069533, a nombre del demandante. .

.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G La Secretaria,


Parte Actora Parte Accionada


Apoderada Judicial Abogado Asistente