REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001091
ASUNTO : SP11-P-2011-001091


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NELSON ROZO PICOS
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Vista en el día 04 de octubre de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001091, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra NELSON ROZO PICOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de José Rozo (v); titular de la cedula de residente E-84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Urbanización La Trinidad, carrera 1, N° 9-17, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor Público, Abg. Carmen Aurora Ibarra; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de mayo funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejaron constancia mediante Acta Policial, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:00 horas de la tarde, del día miércoles 04 de mayo, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, específicamente en el sector de Apartaderos, donde se encuentra el derrumbe, observaron un vehículo tipo buseta, de transporte público de la Línea San Antonio, conducida por una persona de sexo masculino, quien transportaba varias personas como pasajeros, que en el momento que iban pasando por el paso malo de la carretera, que se atravesó un ciudadano que conducía una moto de color negro, gritando e insultando al conductor de la camioneta, bajándose de la moto e intentando agredirlo con el casco de seguridad que portaba en la mano el ciudadano que conducía la moto y a la vez intentando de causarle daños materiales al vidrio de delante de la camioneta con un objeto contundente tipo piedra, que fue cuando se acercaron al lugar, dialogando con el ciudadano conductor de la moto, quien se encontraba alterado, optando una forma agresiva en contra de la comisión policial, donde hubo la necesidad de usar la fuerza pública, que el mismo optó por vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, que se bajo de la moto e intento causarle daño a los vidrios de la parte delantera de la camioneta con una piedra, por lo que los funcionarios se acercaron y trataron de dialogar por lo que usaron la fuerza pública cuando este vociferaba palabras obscenas, procediendo de inmediato a detenerlo y trasladarlo al Comando Policial, y quedando identificado como NELSON ROZO PICOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de José Rozo (v); titular de la cedula de residente E-84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio Santander, calle 22, casa N° 12-05, Cúcuta, quien fue detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


ACTUACIONES:

Al folio tres (03), corre inserta acta de investigación penal de fecha 05-05-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio 05 consta denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ NIETO ROMEL OBED, en la cual manifestó entre otras cosas que un muchacho le quería partir el vidrio, a la buseta con la cual trabaja, que venía bajando de San Cristóbal cuando llegó al paso malo, que esta en el sector El Descanso, se acercó el que conducía una moto, y fue cuando golpeo la buseta, y le grito que porque lo iba a tumbar, que él le dijo que no lo iba a tumbar que iba pasando el paso malo y la buseta se balanceo, fue cuando por la ventana le lanzó el casco, y agarró una piedra y la alzo para partir el vidrio, que en ese momento se bajó un policía se le alzó a la policía y se bajó otro policía y lo controlaron.
A los folios 06 y 07 constan actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Reinel Casanova Zulena, y Artega Acevedo Hernando, quienes fueron contestes al manifestar entre otras cosas que iban de pasajeros en la buseta, cuando un hombre que estaba en una moto de color negro se le atravesó a la camioneta y comenzó a insultar al chofer y agarró una piedra, fue cuando unos oficiales de la policía llegaron y lo controlaron pero se puso de groseros con ellos.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día martes 04 de octubre de 2011 siendo las 09:35 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: NELSON ROZO PICOS; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández Candiales, el imputado de autos y la defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: NELSON ROZO PICOS, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el imputado.-



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano NELSON ROZO PICOS.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se decide.



-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.



-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado NELSON ROZO PICOS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del prenombrado imputado; por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho, y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar dos mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del cumplimiento de dicha donación. C).- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.- D). Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación del cumplimiento de condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado NELSON ROZO PICOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1964, de 47 años de edad, hijo de Maruja Sierra (f) y de José Rozo (v); titular de la cedula de residente E-84.275.544, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Urbanización La Trinidad, carrera 1 N° 9-17, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NELSON ROZO PICOS, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar un dos mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del cumplimiento de dicha donación, C) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día JUEVES 04 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria

SP11-P-2011-001091/NIMC/04-10-2011