REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001798
ASUNTO : SP11-P-2011-001798


JUEZ:ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL:ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA:ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO:CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO
DEFENSOR PRIVADO:ABG. SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 25 de octubre de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido en fecha 31/07/1981, de 29 años de edad, soltero, hijo de Senida Pizarro y Ezequiel Valencia, sin residencia fija en el país, con cédula de Ciudadanía N° CC-16.864.510, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por el defensor privado Abg. Santiago Rafael Montoya Pino.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Comando de Ureña, Guardia Nacional Bolivariana, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3RA-SIP-630, de fecha 19 de julio de 2011, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, encontrándose en servicio en funciones de inspección de encomiendas específicamente en la sede de la empresa M.R.W., ubicada en la calle 5 entre carreras 5 y 6 Edif. Sofi Ureña, observaron que un ciudadano se hizo presente con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, siendo identificado como CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 16.864.510, fecha de nacimiento 31/07/1981, de 29 años de edad, soltero, desempleado, reservista, natural de Palmira Colombia, residenciado en la carrera 7ma., casa N° 5-36 barrio La Estrella Valle del Cauca, Colombia, a quien le informaron que se le iba a revisar la encomienda la cual consistía en un bolso de color azul oscuro elaborado en material sintético tipo viajero, mostrando una actitud nerviosa y evasiva, que procedieron a ubicar dos testigos identificados como: MUÑOZ ALFARO HUBER ANTONIO y MENDEZ MORY GUSTAVO ARTURO, que procedieron a revisar el contenido del equipaje, sacando de su interior una cobija térmica, un paquete de pañales, una almohada, dos afiches, una caja de cereal de maíz, una sandalia de color rosado, que notaron que el bolso al quedar vacío presentaba un peso no acorde con su tamaño y diseño, motivo por el cual procedieron a darle la orden de búsqueda a la semoviente canino de nombre blondy, (entrenado en la detección de sustancias estupefacientes), la cual dio señal de alerta en el fondo del bolso, por lo cual procedieron a cortar el material sintético que cubre el fondo del bolso, encontrando una lámina elaborada en fibra de vidrio de color negro, la cual fue perforada con un destornillador que al sacarlo salió impregnado de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, motivo por el cual fue detenido el prenombrado ciudadano y se notificó a la Fiscalía actuante.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 25 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, el imputado de autos César Augusto Valencia Pizarro, y el Defensor Privado Abg. Santiago Rafael Montoya Pino. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano César Augusto Valencia Pizarro, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, reconozco que soy consumidor, yo llevaba la droga y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Santiago Rafael Montoya Pino, y cedida que le fue manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se les imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, N° CR-1-DF-11-1-3RA-SIP-630, de fecha 19 de julio de 2011 en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Comando de Ureña, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, encontrándose en servicio en funciones de inspección de encomiendas específicamente en la sede de la empresa M.R.W., ubicada en la calle 5 entre carreras 5 y 6 Edif. Sofi Ureña, observaron que un ciudadano se hizo presente con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, siendo identificado como CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 16.864.510, fecha de nacimiento 31/07/1981, de 29 años de edad, soltero, desempleado, reservista, natural de Palmira Colombia, residenciado en la carrera 7ma. Casa ° 5-36 barrio La Estrella Valle del Cauca, Colombia, a quien le informaron que se le iba a revisar la encomienda la cual consistía en un bolso de color azul oscuro elaborado en material sintético tipo viajero, mostrando una actitud nerviosa y evasiva, que procedieron a ubicar dos testigos identificados como: MUÑOZ ALFARO HUBER ANTONIO y MENDEZ MORY GUSTAVO ARTURO, que procedieron a revisar el contenido del equipaje, sacando de su interior una cobija térmica, un paquete de pañales, una almohada, dos afiches, una caja de cereal de maíz, una sandalia de color rosado, que notaron que le bolso al quedar vacío presentaba un peso no acorde con su tamaño y diseño, motivo por el cual procedieron a darle la orden de búsqueda a la semoviente canino de nombre blondy, (entrenado en la detección de sustancias estupefacientes), la cual dio señal de alerta en el fondo del bolso, por lo cual procedieron a cortar el material sintético que cubre el fondo del bolso, encontrando una lámina elaborada en fibra de vidrio de color negro, la cual fue perforada con un destornillador que al sacarlo salió impregnado de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, motivo por el cual fue detenido el prenombrado ciudadano y se notificó a la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio 06 y 07, consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-2319, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una bolsa plástica transparente, contentiva de un bolso elaborado en material sintético de color azul, el cual contiene en su parte interna, de forma oculta, una lámina de forma rectangular, a manera de doble fondo, elaborado en fibra de vidrio de color negro la cual contenía una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, se identificó con el N° 1, y arrojó un peso bruto de 6.120 gramos, un peso neto de 4.00 gramos, y resultó positivo para COCAINA.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente dicha calificación jurídica. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-3RA-630, de fecha 19 de julio de 2011.
Prueba de Orientación, y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1970, de fecha 19 de julio 2011.
Reseña fotográfica de seis fotografías impresas a color donde reflejan las evidencias incautadas.
Experticia Química Nº CO-LC—R-1-DIR-/DQ-2011-1970, de fecha 26 de julio de 2011.
Dictámen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR-1-DF-2011/1998, de fecha 06 de agosto de 2011.
B.1.2. Declaración de Expertos:
SM/2 Luis Enrique Luna.
SM/1 Sierra Castro José Evelio.
T.S.U. Gómez Sandia Belinda del Pilar
Funcionarios Policiales: SM/2 Méndez Pérez Jesús, SM/1 Silva Jesús Eduardo y S/2 Hernández Fernández Jocsy José.
Testigos: Huber Antonio Muñoz Alfaro y Gustavo Arturo Méndez Mory.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito e OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinticinco (25 ) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el acusado de autos no registran antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a quince (15) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al imputado de autos, es la de quince (15) años de prisión. Así se declara.

Igualmente, se condena a cada uno de los imputados a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, en razón a la admisión de los hechos que hicieron en esta causa, SE MANTIENE a los sentenciados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Palmira valle, República de Colombia, en fecha 31 de julio de 1981, de 29 años edad, soltero, hijo de Senida Pizarro (v) y de Ezequiel Valencia (v), con cédula de ciudadanía C. C.- 16.864.510, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, anteriormente identificado; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 21 de Julio de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado CESAR AUGUSTO VALENCIA PIZARRO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011- 001798/31-10-2011/NIMC.-