REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002061
ASUNTO : SP11-P-2011-002061

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Visto que el día 26 de Octubre de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002061, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.405.830, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital; por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; Donde el imputado estuvo asistido por su Defensora publica Abg. Carmen Aurora Ibarra; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 762 de fecha 22/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de transporte público adscrito a la Línea Expresos Bus Ven Control N° 3276, MARCA MERCEDES BENZ, MODELO MARCO POLO, COLOR BLANCO, PLACAS 6035A5V, conducido por un ciudadano Jhon Granados Varela, titular de la cédula de identidad N° V-27.496.085, en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de Caracas un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara, presentando una copia fotostática de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a WUILLIAM JOSE LINARES GELVIS, signada con el N° V-24.369.303, fecha de nacimiento 27/06/1990, fecha expedición 01/06/05,, fecha de vencimiento 06/2015, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula V-24.369.303 registra en el sistema a nombre de la adolescente PAOLA ANDREINA PIÑA PEÑA, fecha de nacimiento 05/12/1995, motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identificó con el ejemplar de cédula de identidad, le indicaron que le realizarían una inspección a sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, en vista de tal situación procedieron a notificarle al ciudadano que se identificó como WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.369.303, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, Miércoles 26 de Octubre de 2011 siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado: WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.405.830, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado de autos y la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa manifestaron que se iban a acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, igualmente quiero informar a este Tribunal que fui para el Saime y me dijeron que me tenían que dar otra cédula, ahora mi numero de cédula es V-28.405.830, es todo”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, igualmente solicito que se hagan los cambios respectivos del numero de cédula de identidad a mi defendido, en el sistema juris, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, ya identificado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.405.830, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital; en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día JUEVES 26 DE ABRIL DE 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.

ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. NEYDA TUBINEZ CONTRERAS
SECRETARIA
SP11-P-2011-002061/NIMC/26-10-2011