REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001881
ASUNTO : SP11-P-2011-001881
JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MARTIN ALVAREZ AMAYA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 13 de abril de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado MARTIN ALVAREZ AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11/02/1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de María del Carmen Amaya, con la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1´090.495.822, de profesión u oficio ayudante de construcción, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado MARTIN ALVAREZ AMAYA, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Yaned Contreras.
- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto fijo de Peracal, de fecha 01 de agosto de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO CON AZUL, PLACAS AD7390, conducido por el ciudadano José Orlando Becerra, en el cual viajaba en condición de pasajero, un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicitó su documentación personal, manifestando que no poseía, a quien se le pudo notar una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehículo y los acompañara hasta el área de requisa donde se le preguntó que cual era su identidad quien dijo ser y llamarse: MARTIN ALVAREZ AMAYA, indocumentado, con la finalidad de efectuar una inspección personal, procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos testigos, quienes fueron identificados como: Torre Mesa Gerson y Niño Patearroyo Wuilander, se procedió a trasladar al ciudadano al cuarto de requisa y a los testigos, que se le solicitó que se quitara la ropa y al despojarse de su ropa interior, se logró observar que llevaba a la altura de los testículos un paquete plástico de color rojo, en forma de rectángulo con restos vegetales con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a realizar el pesaje del envoltorio el cual arrojó un peso bruto de treinta (30) gramos, seguidamente se le participó al ciudadano MARTIN ALVAREZ AMAYA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 11/02/1990, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el sector El Corozo San Cristóbal, estado Táchira, que quedaba detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día miércoles 06 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado MARTIN ALVAREZ AMAYA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, el imputado de autos Martín Alvarez Amaya, y la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano MARTIN ALVAREZ AMAYA, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado MARTIN ALVAREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, reconozco que soy consumidor, yo llevaba la droga y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Yaned Contreras y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma, se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, ciudadana juez también solicito que mi defendido sea trasladado a un centro asistencial, por cuanto el mismo me manifestó que fue mordido por un perro, y no ha sido atendido, ni se le ha aplicado ningún tratamiento, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto fijo de Peracal, de fecha 01 de agosto de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO CON AZUL, PLACAS AD7390, conducido por el ciudadano José Orlando Becerra, en el cual viajaba en condición de pasajero, un ciudadano de sexo masculino, a quien se le solicitó su documentación personal, manifestando que no poseía, a quien se le pudo notar una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehículo y los acompañara hasta el área de requisa donde se le preguntó que cual era su identidad quien dijo ser y llamarse: MARTIN ALVAREZ AMAYA, procedieron a trasladar al ciudadano al cuarto de requisa y a los testigos, que se le solicitó que se quitara la ropa y al despojarse de su ropa interior, observaron que llevaba a la altura de los testículos un paquete plástico de color rojo, en forma de rectángulo con restos vegetales con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a realizar el pesaje del envoltorio el cual arrojó un peso bruto de treinta (30) gramos, seguidamente fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio uno (01), riela Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía, Tercero Pelotón, punto de control fijo de Peracal, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio (12) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2438, de fecha 02 de agosto de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, a un envoltorio de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva de color rojo, cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond de color blanco, contentivo en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identificó con el Nº 1, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 27, 6 GRAMOS y UN PESO NETO DE: 24,7 GRAMOS.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado MARTIN ALVAREZ AMAYA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la detención del imputado, se produjo con ocasión a la detención de que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto al ser sometido el referido imputado a requisa, se le localizó a la altura de los testículos un paquete plástico de color rojo, en forma de rectángulo con restos vegetales con olor fuerte y penetrante.
Por otra parte, la droga incautada al imputado, Al folio (12) según experticia Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2438, de fecha 02 de agosto de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, a un envoltorio de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva de color rojo, cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond de color blanco, contentivo en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identificó con el Nº 1, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 27,6 GRAMOS y UN PESO NETO DE 24,7 GRAMOS. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-674,de fecha 01 de agosto de 2011.
Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2059, de fecha 02 de agosto 2011.
Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-11/2059, de fecha 30 de agosto de 2011.
Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-11/2197, de fecha 22 de agosto de 2011.
B.1.2. Declaración del funcionario SM/2 Luna Luis Enrique, y Lic. María Lourdes Herrera, TTE. Jail Nazareth Chacón.
Funcionarios Policiales, S/1 Febles Gallego Luis.
Declaración de los testigos Torre Mesa Gerson y Niño Patearroyo Wuilander Estevens.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado MARTIN ALVAREZ AMAYA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del acusado; observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso, de conformidad a los artículos 330 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado MARTIN ALVAREZ AMAYA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado optó por admitir los hechos, objeto de la acusación, y en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, permiten a esta Juzgadora tomar la pena mínima, quedando una pena a imponer de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado MARTIN ALVAREZ AMAYA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MARTIN ALVAREZ AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11/02/1990, de 21 años de edad, soltero, hijo de María del Carmen Amaya, con la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1090495822, de profesión u oficio ayudante de construcción; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MARTIN ALVAREZ AMAYA, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: Se exonera al condenado en referencia, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al condenado MARTIN ALVAREZ AMAYA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 03 de agosto de 2011.
SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines que el condenado de autos asista a charlas de rehabilitación impartidas en ese centro carcelario.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011.-
La Juez,
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
La Secretaria,
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
NIMC/SP11- P-2011- 001881.
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