REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002127
ASUNTO : SP11-P-2011-002127

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Visto que el día 20 de Octubre de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002127, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chavez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877; por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor publico Abg. Henry Acero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 07 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, logrando observa un vehículo de trasporte público informal (pitara), marca Chevrolet, placas KAI-97F, en el cual se pudo observar que el mismo viajaban dos personas en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificara, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitaron al conductor del vehículo oque se estacionara a la derecha y a los pasajeros que se bajaran con sus equipajes para revisarlos; seguidamente procedieron a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular a la ciudadana PATRICIA JEAN FRANCOIS; seguidamente se identifico al siguiente al siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de los ciudadanos OBEZE PETIT FRERE; los mismos presentaban una actitud evasiva, procediendo de inmediato a verificar documentos ante la oficina del SAIME, ubicada en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruiz; quien manifestó que los números de cédula Nro. E-82.093.792 y E-82.297.817, registran en el sistema a nombre de otras personas y a que su vez dichas cédulas de identidad presentan características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por ese organismo (vaciado) y motivación a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible; los mencionados fueron trasladados a la sede de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo personal no logrando detectar a los ciudadanos evidencia alguna que se vinculara con otro hecho punible; siendo negativa y quedando detenido e identificados como PATRICIA JEAN FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, Jueves 20 de Octubre de 2011 siendo las 11:10 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados: JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chavez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados de autos y el defensor público Abg. Henry Acero, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos: JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa manifestaron que se iban a acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a los acusados JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mis defendidos, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados y por la Defensa”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE, ya identificados, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los acusados JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por los acusados, por ello, llevan al criterio de esta Juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido los acusados, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los acusados JEAN PATRICIA FRANCOIS, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentada, nacida en fecha 31 de Octubre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Clemen Chavez (v) y Julio Francois (f), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877 y OBEZE PETIT FRERE, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, indocumentado, nacido en fecha 15 de Marzo de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Adni Petit (f) y Celin Pierre (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en los calle real de los Frailes, en la bajada de cuatro vientos, casa N° 52, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2479901 y 0414-2510877; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JEAN PATRICIA FRANCOIS y OBEZE PETIT FRERE, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en su orden, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. NEYDA TUBINEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-002127/NIMC/21-10-2011