REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002056
ASUNTO : SP11-P-2011-002056


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANDRES FELIPE SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEONARDO SUAREZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 05 de octubre de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: ANDRES FELIPE SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 04/11/1983, de 28 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 13.279.410, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Villa del rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado ANDRES FELIPE SANCHEZ, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por el defensor público Abg. Leonardo Suárez.


- I -
HECHO IMPUTADO


Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Punto de Control fijo de Peracal, quienes dejaron constancia entre otras cosas que en fecha 21 de agosto de 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, observaron que se acercaba al mismo un vehículo marca Renault, modelo R12, color azul, placas EAF-443, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo mostró una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificado como: ANDRES FELIPE SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº 13.279.410, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 25 Barrio Gran Colombia, sector La Parada, Departamento Norte de Santander, informándole al conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra el área de revisión de vehículos, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirviera de testigos identificados como GENRRY ALEXANDER ALVIAREZ PARRA, y MARIA EDUVIGES DEPABLOS DE ALVIAREZ, se procedió a efectuar la inspección del vehículo marca Renault, con el apoyo del semoviente canino de de nombre Abel, el cual dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en el asiento trasero del vehículo, se procedió a realizar la remoción del asiento trasero que al ser levantado se observó que iban de manera oculta debajo del mismo unos envoltorios de forma ovalada forrados en cinta adhesiva color beige, motivo por el cual procedieron a sacarlas para el conteo, arrojando la cantidad de nueve envoltorios que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pasadas arrojaron un peso bruto de cinco kilos de presunta cocaína, motivo por el cual fue detenido el prenombrado ciudadano y se notificó a la Fiscalía actuante.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 5 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRES FELIPE SANCHEZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado de autos Andrés Felipe Sánchez, y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano Andrés Felipe Sánchez, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicitan que éstos sean escuchados ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descrita, la Juez pregunta al acusado ANDRES FELIPE SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez y cedida que le fue manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, de fecha 21 de agosto de 2011, de donde se desprende entre otras cosas que, la presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, punto de control fijo de Peracal, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-765, quienes dejaron constancia entre otras cosas que en fecha 21 de agosto de 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, observaron que se acercaba al mismo un vehículo marca Renault, modelo R12, color azul, placas EAF-443, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo mostró una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificado como: ANDRES FELIPE SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº 13.279.410, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 25 Barrio Gran Colombia, sector La Parada, Departamento Norte de Santander, informándole al conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra el área de revisión de vehículos, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirviera de testigos identificados como GENRRY ALEXANDER ALVIAREZ PARRA, y MARIA EDUVIGES DEPABLOS DE ALVIAREZ, se procedió a efectuar la inspección del vehículo marca Renault, con el apoyo del semoviente canino de de nombre Abel, el cual dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en el asiento trasero del vehículo, se procedió a realizar la remoción del asiento trasero que al ser levantado se observó que iban de manera oculta debajo del mismo unos envoltorios de forma ovalada forrados en cinta adhesiva color beige, motivo por el cual procedieron a sacarlas para el conteo, arrojando la cantidad de nueve envoltorios que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pasadas arrojaron un peso bruto de cinco kilos de presunta cocaína, motivo por el cual fue detenido el prenombrado ciudadano y se notificó a la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio trece (13 ), consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2603, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una bolsa plástica transparente contentiva de nueve (09) envoltorios de forma ovalada elaborados en cinta adhesiva color beige, material de caucho tipo latex de color rojo los cuales contenían una sustancia de color beige, consistencia granulada de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nº 01 al 09 y arrojó un peso bruto de 5.000 gramos, y un peso neto de 4.500 gramos y resultó positivo para COCAINA.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ANDRES FELIPE SABCHEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente dicha calificación jurídica. Así se decide.

B. DE L OS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-755, de fecha 21 de agosto de 2011.
Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2224, de fecha 22 de agosto de 2011.
Experticia de seriales Nº 621 de fecha 23-08-2001, practicada al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R-12, tipo sedan, color azul, año 1980, placas EAF-443.
Dictamen Pericial de Químico Nº CO-LC—R-1-DIR-DQ/-2011-2224, de fecha 02 de septiembre 2011.

B.1.2. Declaración de Expertos:
Funcionarios Luna Luis Enrique y
María Lourdes Herrera Sánchez.

Funcionarios Policiales: SM/3 Pernía Nieto Yohan y S/2 Velazco Glendy Sorley.

Testigos: Genrry Alexander Alviarez Parra y María Eduviges Depablos Alviarez.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ANDRES FELIPE SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito e TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano ANDRES FELIPE SANCHEZ, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinticinco (25 ) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el acusado de autos no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a quince (15) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al imputado de autos, es la de quince (15) años de prisión. Así se declara.

Igualmente, se condena al imputado en referencia, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Así mismo se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado ANDRES FELIPE SANCHEZ, en razón a la admisión de los hechos que hizo en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANDRES FELIPE SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 04/11/1983, de 28 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 13.279.410, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Villa del rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ANDRES FELIPE SANCHEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos,. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado ANDRES FELIPE SANCHEZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 23 de Agosto de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado ya mencionado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo marca REANULT, modelo R-12, color AZUL, serial de carrocería 4755388, serial de motor 3093140, placas EAF-443, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


NICM/SP11-P-2011-002056/21-10-2011