REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000702
ASUNTO : SP11-P-2011-000702


AUTO DE CONSTITUCIÓN DE JUEZ UNIPERSONAL

Visto que para el día 14 de octubre de 2011, se encontraba fijado el segundo acto de constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa seguida al ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 10/02/1981, de 30 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº C.C- 88.248.127, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Las Dantas caserío La Moderna, al lado de la iglesia municipio Junín estado Táchira, hijo de Gloria Ovallos y Pablo Rodríguez, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, y el orden público; comparecieron a la misma la Ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, el acusado; el Defensor Privado Abg. Luis Jimmy Villamizar, cuyo acto de depuración de escabinos se declaró desierto; en razón a la incomparecencia de los candidatos a escabinos seleccionados.

El Tribunal para resolver al respecto, observa:
En el día de hoy, el acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ CEBALLOS, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a este Juzgado que deseaba renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto, solicitando se constituya el Tribunal Unipersonal.

Por otra parte, al folio 217 y 218 de las presentes actuaciones, consta escrito presentado en fecha 19 de septiembre del año en curso, por el ciudadano Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago, en su carácter de Defensor del acusado de autos CIRO ALFONSO RODRIGUEZ CEBALLOS, mediante el cual solicita la Constitución de Tribunal Unipersonal y se prescinde de la constitución del Tribunal Mixto; solicitud a la que el Tribunal dejó asentado que no procedía, toda vez que para la fecha de la referida solicitud, no se habían agotado los dos sorteos y las dos fijaciones para la constitución del Tribunal Mixto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

La garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, y revisado los actos realizados en esta causa, se aprecia que no se ha podido llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, motivado a la incomparecencia de los seleccionados escabinos; a tal efecto este Juzgado acuerda resolver lo peticionado por el acusado en fecha 14 de octubre de 2011, a los fines de darle mayor celeridad al proceso.

En fecha 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reformó parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en el artículo 164 lo siguiente

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”

De la norma transcrita, y acogiendo la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003, en la que establece que es una dilación indebida cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, en virtud que se produce retardo procesal que violenta los derechos de los acusados y de las victimas al no garantizársele una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagran los artículo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo tanto el Juez unipersonal que dirige el juicio debería asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y realizar el Juicio Oral y Publico sin Escabinos.

En el presente caso, si bien es cierto no existe retardo en cuanto a la constitución del tribunal toda vez que el mismo fue fijado en fecha 21-07-2011, para la selección de escabinos, no es menos cierto que han ocurrido diferimientos para la realización del sorteo y Depuración Judicial de los escabinos y poder constituir el Tribunal Mixto, pues es así que el día 14-10-2011, no comparecieron los candidatos a escabinos seleccionados, lo que se traduce en un evidente retardo procesal; en tal sentido, en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:

“…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”.

De allí, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, aunado a la solicitud hecha por el propio acusado y su defensor quienes piden que se constituya el Tribunal en Unipersonal.

En consecuencia de lo expuesto, el TRIBUNAL procede a constituirse en UNIPERSONAL, y fija EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por secretaria. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Asume la Competencia y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente, para realizar el juicio oral y público en la presente causa, seguida a CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 10/02/1981, de 30 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº C.C- 88.248.127, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Las Dantas caserío La Moderna, al lado de la iglesia municipio Junín estado Táchira, hijo de Gloria Ovallos y Pablo Rodríguez, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, y el orden público.

SEGUNDO: Se ordena fijar el juicio oral y público por secretaria.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-000702/19-10-2011/NIMC