REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001552
ASUNTO : SP11-P-2011-001552


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

Vista en el día de hoy 17 de octubre de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001552, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 21/12/1986, de 24 años de edad, hijo de Luz Dary Patiño y de Javier Quintero, con cédula de ciudadanía Nº 72.100.009, soltero, de profesión u oficio celador domiciliado en Junco Paramo vía principal frente abastos La Colina, municipio Cárdenas, estado Táchira, y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 28/08/1991, de 19 años de edad, hijo de America Villareal y Hobber Escorcia, con cédula de ciudadanía Nº 1.140.845.758, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Junco Paramo vía principal frente abastos La Colina municipio Cárdenas estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensora Privada Abg. Wendy Prato.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

Conforme se desprende del acta de investigación penal, Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía Comando San Antonio, según Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2011, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:00 horas de la noche, estando de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Marquis, color azul, en el cual se trasladaban el conductor y dos personas de sexo masculino, a quienes le solicitaron su identificación personal, uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad laminada, emanada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de LENNYN PADILLA MARQUEZ, signada con el Nº 15.938.033, fecha de nacimiento 23/10/78, estado civil soltero, fecha de expedición 14/02/11, fecha de vencimiento 02/2011, a quien durante la inspección corporal realizada le fue encontrado dentro de su cartera una cédula de identidad laminada emanada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JAVIER QUINTERO CORREA, signada con el Nº E-82.315.292; seguidamente este ciudadano dijo ser y llamarse: JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 72.100.009, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1986, natural de Barranquilla, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal El Junco, Páramo, estado Táchira, el otro ciudadano se identificó con una cédula de identidad laminada emanada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOHAN JOSE CAMARGO MEDINA, signada con el Nº 18.382.642, fecha de nacimiento 22/06/86, estado civil soltero, fecha de expedición 15/05/10, fecha de vencimiento 05/2020, a quien durante la inspección corporal realizada le fue encontrada dentro de su cartera una cédula de identidad emanada de la República de Colombia a nombre de HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, signada con el Nº 1.140.845.758, fecha de nacimiento 28/08/1991, lugar de nacimiento Soledad Atlántico, inmediatamente esta persona dijo ser y llamarse realmente HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1.140.845.758, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1991, natural de la República de Colombia, soltero, obrero, residenciado en la calle principal El Junco, Páramo, estado Táchira, que los ciudadanos manifestaron que las cédulas de identidad venezolanas las habían comprado hace como seis meses en Maracaibo estado Zulia, a una persona desconocida por la cantidad de quinientos (500) bolívares cada una que habían hecho eso porque necesitaban tener documentos de identidad venezolana para poder trabajar en Venezuela, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscaía actuante.

ACTUACIONES:

Al folio tres (03), corre inserta acta de investigación penal de fecha 16 de junio de 2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención de los imputados de autos.
Al folio quince (15) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062- ST: 335, de fecha 17-07-2011, suscrita por la experto Oxalida Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, practicada a: 1.- una Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V-15.938.033, a nombre de PADILLA MARQUEZ LENYN, a nombre de CASTILLO CORRALES JESUS MANUEL, signada con el Nº V-7.253.809, 2.- un ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el Nº V-18.382.642 a nombre de CAMARGO MEDINA JOHAN JOSE. 03- Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el Nº E-85.315.292, a nombre de QUINTERO CORREA JAVIER, y donde concluyen que el Ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el Nº V-15.938.033, a nombre de PADILLA MARQUEZ LENYN corresponde a un documento auténtico y e origen legal en el País, las cédulas signadas con los Nº V-18.382.642, CAMARGO MEDINA JOHAN JOSE y E-85.315.292 QUINTERO CORREA JAVIER, son documentos FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día lunes diecisiete de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados: JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, y a HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en perjuicio de la fe pública.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo en colaboración del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el acusado de autos y la Defensora privada Abg. Wendy Prato. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y a HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fé pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor de los imputados, Abg. Wendy Prato, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que ésta sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ Ciudadana Jueza Admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. Wwndy Prato Caballero, y cedida que le fue dijo: “ Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los prenombrados ciudadanos, por la comisión de los delitos de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los acusados JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no exceden en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por los acusados, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujetos a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar dos mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del cumplimiento de dicha donación, C) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los acusados JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 21/12/1986, de 24 años de edad, hijo de Luz Dary Patiño y de Javier Quintero, con cédula de ciudadanía Nº 72.100.009, soltero, de profesión u oficio celador domiciliado en Junco Paramo vía principal frente abastos La Colina municipio Cárdenas estado Táchira, y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, nacido en fecha 28/08/1991, de 19 años de edad, hijo de America Villareal y Hobber Escorcia, con cédula de ciudadanía Nº 1.140.845.758, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Junco Paramo vía principal frente abastos La Colina municipio Cárdenas estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JAVIER DE JESUS QUINTERO SAN MARTIN, y HOBBER LUIS ESCORCIA VILLAREAL, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en los artículos 47 y 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar dos mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del cumplimiento de dicha donación, C) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y D) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
Regístrese déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-001552/17/10/2011/NIMC.-