REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000014
ASUNTO : SP11-P-2004-000262



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
ACUSADO: MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA y
GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

Fecha: 17 de octubre de 2011.

Acusados: Los ciudadanos MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con fecha de nacimiento 23-11-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.211, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Humberto Godoy Teran (v) y Carmen Alicia Valencia Godoy (v), residenciado en, en el final de la avenida J10, calle principal de Fiqueros, detrás del Preescolar casa Nº 26-23, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, y GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-10-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.311, de profesión u oficio conductor, hijo de Gabriel Velandia Mora (v) y Delia Inés Delgado (v), residenciado en Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 8 casa Nº 5-35, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, a quienes se les atribuyen los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez.


TITULO II
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado, ya identificados, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón, quien en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“En fecha 29 de marzo de 2001, siendo las 12:40 horas de la mañana, los funcionarios subinspector José Gregorio Ponce Castro y la Detective MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, encontrándose en el interior de un vehículo particular marca Chevrolet, propiedad de la funcionaria, estacionado frente al parque de Recreación El Estudiante, Barrio La Victoria, parte baja Rubio, fueron sorprendidos por dos sujetos uno de ellos agrediendo a la funcionaria propinándole golpes en el rostro y comineándola para que le entrega (sic) su bolso contentivo de sus pertenencias personales y al intervenir el funcionario JOSE GREGORIO PONCE CASTRO, dicho sujeto hizo uso de un arma blanca y le propinó una herida en la cara nivel de la ceja izquierda, al percatarse los sujetos que los funcionarios se encontraban armados, emprendieron la huida y el otro efectuó un disparo con un arma de fuego sin alcanzar a herir a los funcionarios, de inmediato el funcionario JOSE GREGORIO PONCE, procede a perseguir a los sujetos en dirección hacía la Urbanización Sur, efectuando un disparo con un arma de reglamento alcando (sic) a uno de ellos en una pierna y logrando así su aprehensión, internándose el otro sujeto en un terreno baldío ubicado en la zona, haciendo un recorrido por los alrededores y al llegar a la avenida 7 donde observaron una persona saliendo del terreno en cuestión, quien al notar la presencia policial, emprendió la huída siendo perseguido y luego interceptado en la calle 14 con avenida 4 diagonal a la farmacia “Santa Isabel”, siendo identificados los referidos como MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA y GABRIEL VELANDIA DELGADO, quien recibió un impacto de bala siendo trasladado al Hospital “Padre Justo” de Rubio a quien le diagnosticaron herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego a nivel del muslo derecho con orificio de salida y herida en el uero (sic) cabelludo en la región occipital donde le tomaron dos puntos de sutura”.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, nueve (09) días del mes de junio de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA y GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, anteriormente identificados. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. María Belén Ramírez Galaviz, y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, los acusados y su Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando los acusados provistos de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos : MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA y GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Dos de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 30 de marzo de 2001; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a los acusados la pena correspondiente.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, Abg. Yaned Contreras, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone entre otras cosas que sus defendidos le han manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público en este acto.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2004 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA:: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en el hecho que me acusa el Ministerio Público, si yo lo cometí y pido al Tribunal se me condene, es todo”
Por su parte, el co-acusado GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, manifestó: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en el hecho que me acusa el Ministerio Público, si yo lo cometí y pido al Tribunal se me condene, es todo”
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras, quien expuso “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mis defendidos solicito ciudadana Juez se tome en cuenta que mis representados decidieron asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía `procesal y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera y en atención a razones de orden laboral; finalmente solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte de los acusados y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 04 de noviembre de 2004, la Acusación realizada por el Ministerio Público por los delitos acá acusados, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestaron los ciudadanos MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA y GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado, en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas, se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Inspección Ocular Nº 244, de fecha 29-03-01, folio 08 de la pieza I, en la que el funcionario Héctor José Chacón, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó inspección ocular al vehículo propiedad de la víctima (Mayra Díaz), el cual resultó ser: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, año 1982, color rojo, placa MBC-58W, serial carrocería 5S115CV220731, serial del motor 5CV220731; dejando constancia que de la revisión externa e interna que le hizo a dicho vehículo, no le apreció evidencias de interés criminalístico.

2.- Inspección Ocular Nº 243, de fecha 29 de marzo de 2001, folio 09, de la pieza I, practicada por los funcionarios detective Héctor José Chacón, Agente Asistente José Orando Medina Romero y Agente Wilmer José Espinoza, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, estado Táchira, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la calle 12 entre avenidas 07 y 08, frente al parque del estudiante, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa; señalando los funcionarios actuantes que el lugar corresponde a una vía pública, la cual presenta su superficie de conformación asfáltica, con sus respectivas aceras y brocales, con un ancho de seis metros, utilizada para el paso de personas, animales y vehículos automotores; igualmente no se ubicó evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación.

3.- Inspección ocular Nº 248, de fecha 30 de marzo de 2001, folio 96 de la pieza I, practicada por los funcionarios detectives Jesús Antonio Zambrano y Héctor José Chacón, y Agente José Orlando Medina Romero y Agente Wilmer José Espinoza, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, estado Táchira, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la avenida 05 entre calles 14 y 15, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde fue aprehendido GODOY VALENCIA MANUEL ALBERTO; señalando los funcionarios actuantes que el lugar se trata de un terreno baldío, el cual es de suceso abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, que se localiza en la parte posterior de la sede de CANTV y en la parte posterior lateral izquierda se la Escuela Mérida, y hecha la revisión minuciosa se encontró debajo de unos tubos una prenda de vestir de las comúnmente denominada chaqueta, de color azul oscuro y verde claro, manga larga, de la marca “polo”.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, quienes para la fecha fungían como funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio, estado Táchira, el día 29 de marzo de 2001, siendo aproximada las 12:40 horas de la madrugada, encontrándose en el interior de un vehículo particular marca Chevrolet, propiedad de la ciudadana Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, estacionado frente al parque de recreación “El Estudiante”, ubicado en el Barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fueron sorprendidos por los acusados Gabriel Eduardo Velandia Delgado y Manuel Alberto Godoy Valencia, quienes bajo amenazas le decían a la ciudadana Mayra Jackeline Díaz que le entregara su bolso contentivo de sus pertenencias personales.

Que los acusados al percatarse que las personas que estaban sometiendo se encontraban armadas, emprendieron la huida hacia la urbanización “Sur”, de la localidad de Rubio, estado Táchira, donde el funcionario José Gregorio Ponce, procede a perseguir a los sujetos accionando su arma de reglamento, siendo impactando el acusado Gabriel Eduardo Velandia Delgado, quien fue aprehendido en razón del disparo del que fue objeto, diagnosticándosele herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego a nivel del muslo derecho con oficio de salida y herida en el cuero cabelludo en la región occipital donde le tomaron dos puntos de sutura.

Así mismo, quedó acreditado que el co-acusado Manuel Alberto Godoy Valencia, fue aprehendido en un terreno baldío ubicado en la urbanización “Sur”, avenida 5 entre calles 14 y 16, y cercano a la sede de la CANTV, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde encontraron igualmente como evidencia una prenda de vestir de las comúnmente denominada chaqueta, de color azul oscuro y verde claro, manga larga, marca “Polo”.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Inspección Ocular Nº 244, de fecha 29-03-01, folio 08 de la pieza I, en la que el funcionario Héctor José Chacón, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó inspección ocular al vehículo propiedad de la víctima (Mayra Díaz), el cual resultó ser: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, año 1982, color rojo, placa MBC-58W, serial carrocería 5S115CV220731, serial del motor 5CV220731; dejando constancia que de la revisión externa e interna que le hizo a dicho vehículo, no le apreció evidencias de interés criminalístico.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de la inspección ocular Nº 244, de fecha 29 de marzo de 2001 (folio 08, pieza I), practicada por el funcionario Héctor José Chacón, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo propiedad de la víctima (Mayra Díaz), el cual resultó ser: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, año 1982, color rojo, placa MBC-58W, serial carrocería 5S115CV220731, serial del motor 5CV220731; dejando constancia que de la revisión externa e interna que le hizo a dicho vehículo, no le apreció evidencias de interés criminalístico. Siendo acreditado con esta prueba, que el vehículo experticiado propiedad de la víctima Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, era el bien mueble en el que se encontraban las víctimas para el momento en que fueron abordados por los acusados Gabriel Eduardo Velandia Delgado y Manuel Alberto Godoy Valencia, cuando ejercieron violencia contra las mismas a los fines de despojarlos de sus pertenencias.

1.- Inspección Ocular Nº 243, de fecha 29 de marzo de 2001, folio 09, de la pieza I, practicada por los funcionarios detective Héctor José Chacón, Agente Asistente José Orando Medina Romero y Agente Wilmer José Espinoza, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, estado Táchira, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la calle 12 entre avenidas 07 y 08, frente al parque del estudiante, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa; señalando los funcionarios actuantes que el lugar corresponde a una vía pública, con su superficie de conformación asfáltica, con sus respectivas aceras y brocales, con un ancho de seis metros, utilizada para el paso de personas, animales y vehículos automotores; igualmente no se ubicó evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de la Inspección Ocular Nº 243, de fecha 29 de marzo de 2001 (folio 09, de la pieza I), practicada por los funcionarios detective Héctor José Chacón, Agente Asistente José Orando Medina Romero y Agente Wilmer José Espinoza, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, estado Táchira, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la calle 12 entre avenidas 07 y 08, frente al parque “El Estudiante”, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa; señalando los funcionarios actuantes que el lugar corresponde a una vía pública, la cual presenta su superficie de conformación asfáltica, con sus respectivas aceras y brocales, con un ancho de seis metros, utilizada para el paso de personas, animales y vehículos automotores; igualmente no se ubicó evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación. Siendo acreditado con esta prueba, del sitio donde se encontraban estacionadas las víctimas en el vehículo propiedad de la ciudadana Mayra Jackeline Díaz Rodríguez; y hasta donde llegaron los acusados Gabriel Eduardo Velandia Delgado y Manuel Alberto Godoy Valencia, a someter las mismas para despojarlos de sus pertenencias.

3.- Inspección ocular Nº 248, de fecha 30 de marzo de 2001 (folio 96 de la pieza I), practicada por los funcionarios detectives Jesús Antonio Zambrano y Héctor José Chacón, y Agente José Orlando Medina Romero y Agente Wilmer José Espinoza, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, estado Táchira, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la avenida 05 entre calles 14 y 15, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde fue aprehendido GODOY VALENCIA MANUEL ALBERTO; señalando los funcionarios actuantes que el lugar se trata de un terreno baldío, el cual es de suceso abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, que se localiza en la parte posterior de la sede de CANTV y en la parte posterior lateral izquierda se la Escuela Mérida, y hecha la revisión minuciosa se encontró debajo de unos tubos una prenda de vestir de las comúnmente denominada chaqueta, de color azul oscuro y verde claro, manga larga, de la marca “polo”.

La anterior prueba documental, este Juzgado le da valor probatorio, por cuanto acredita el hecho relacionado con la detención del co-acusado Manuel Alberto Godoy Valencia, quien fue aprehendido por las inmediaciones donde ocurrieron los hechos de los que fueron objetos las víctimas, por parte de los acusados de autos.

En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Presupuestos que en el presente caso, no se aplican ya que las documentales incorporadas son de las previstas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio valoró el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, quienes para la fecha fungían como funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio, estado Táchira, el día 29 de marzo de 2001, siendo aproximada las 12:40 horas de la madrugada, encontrándose en el interior de un vehículo particular marca Chevrolet, propiedad de la ciudadana Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, estacionado frente al parque de recreación “El Estudiante”, ubicado en el Barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fueron sorprendidos por los acusados Gabriel Eduardo Velandia Delgado y Manuel Alberto Godoy Valencia, quienes bajo amenazas le decían a la ciudadana Mayra Jackeline Díaz que le entregara su bolso contentivo de sus pertenencias personales. Quedo probado que los acusados al percatarse que las personas que estaban sometiendo se encontraban armadas, emprendieron la huida hacia la urbanización “Sur”, de la localidad de Rubio, estado Táchira, donde el funcionario José Gregorio Ponce, procede a perseguir a los sujetos accionando su arma de reglamento, siendo impactando el acusado Gabriel Eduardo Velandria Delgado, quien fue aprehendido en razón del disparo del que fue objeto, diagnosticándosele herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego a nivel del muslo derecho con oficio de salida y herida en el cuero cabelludo en la región occipital donde le tomaron dos puntos de sutura. Así mismo, quedó demostrado que el co-acusado Manuel Alberto Godoy Valencia, fue aprehendido en un terreno baldío ubicado en la urbanización “Sur”, avenida 5 entre calles 14 y 16, y cercano a la sede de la CANTV, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde encontraron igualmente como evidencia una prenda de vestir de las comúnmente denominada chaqueta, de color azul oscuro y verde claro, manga larga, marca “Polo”.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados Gabriel Eduardo Velandia Delgado y Manuel Alberto Godoy Valencia, con las documentales recepcionadas y valoradas ut supra y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación de los acusados Gabriel Eduardo Velandia Delgado y Manuel Alberto Godoy Valencia, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que los prenombrados acusados admitieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista sus confesiones libres y voluntarias en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ibídem, vigentes para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que los acusados no negaron la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hicieron en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los acusados Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado, son autores y culpables de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ibídem, vigentes para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez.

Final y efectivamente no existe duda alguna que los prenombrados acusados Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuaron con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se les acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutaron el hecho del que fueron objeto las víctimas de autos; sin duda alguna, conduciendo a que son responsable y culpables de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ibídem, vigentes para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez; por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los ciudadanos Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.


TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ibídem, vigentes para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, hecho cometido por parte de los acusados Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado.

En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, dispone lo siguiente:

“En la misma pena del artículo incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito…”. (subrayado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 287 del Código Penal, señala:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”. (Subrayado del Tribunal)


Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la certeza quien aquí juzga, que efectivamente los acusados Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado, son autores de los delitos indicados ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2001, éstos ejercieron contra las víctimas violencia para apoderarse de sus cosas muebles y se asociaron para cometer dichos delitos. En consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado, en la comisión de los delitos de Robo Impropio y Agavillamiento, quedó demostrada con cada uno de los órganos de pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal a los fines de realizar la dosimetría de la pena en la presente causa, aprecia que al momento de dictar la parte dispositiva de la decisión condenó a los acusados, así:

“…SE CONDENA a los acusados MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín estado Táchira, con fecha de nacimiento 23-11-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.211, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Humberto Godoy Teran (v) y Carmen Alicia Valencia Godoy (v), residenciado en, en el final de la avenida J10, calle principal de fiqueros, detrás del Preescolar casa Nº 26-23 Rubio municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0276-6110239, 0424-7346245, y GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-10-1982,, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.311, de profesión u oficio conductor, hijo de Gabriel Velandia Mora (v) y Delia Ines Delgado (v), residenciado en Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 8 casa Nº 5-35 Rubio municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0424-7087651, 0276-7624322, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, y sin apremio y voluntaria, en la comisión delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem, en perjuicio de las ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez. Se condenan igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que hubo error material en el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos Manuel Alberto Godoy Valencia y Gabriel Eduardo Velandia Delgado, al no tomar en cuenta circunstancias atenuantes a favor de los mismos, por tanto al hacer la rectificación de la condena, ésta favorece a los acusados de autos, y no les causa un perjuicio, por lo que se procede a la rectificación en la oportunidad de la redacción y publicación del íntegro de la sentencia.

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde a cada uno de los acusados, así:

CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ibídem, vigentes para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, es la siguiente:

Delito de Robo Impropio:
Se le atribuye al acusado de autos la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, cometidos en concurso real de delitos en donde con arreglo al artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 458, cuya pena va de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea seis (06) años de presidio, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso la de los numerales 1 y 4 de la referida norma, toda vez que el acusado era menor de veintiún (21) años de edad para el momento de cometer el hecho, además no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, quedando en lo que respecta a este delito en cuatro (04) año de presidio; por lo que respecta a este delito.

Delito de Agavillamiento:
Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, aprecia este Juzgado que el mismo fue cometido en concurso ideal, por lo que éste se subsume al delito principal; por lo tanto se condena en definitiva al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio.- Así se decide.-


CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ibídem, vigentes para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, es la siguiente:

Delito de Robo Impropio:
Se le atribuye al acusado de autos la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, cometidos en concurso real de delitos en donde con arreglo al artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 458, cuya pena va de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea seis (06) años de presidio, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso la de los numerales 1 y 4 de la referida norma, toda vez que el acusado era menor de veintiún (21) años para el momento de la comisión del hecho y además no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, quedando en lo que respecta a este delito en cuatro (04) año de presidio; por lo que respecta a este delito.

Delito de Agavillamiento:
Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, aprecia este Juzgado que el mismo fue cometido en concurso ideal, por lo que éste se subsume al delito principal; por lo tanto se condena en definitiva al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio.- Así se decide.-
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TÍTULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a los ciudadanos MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA y GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, en la comisión de los delitos de robo impropio y agavillamiento, otorgada por el Tribunal Segundo en Función de Control, en fecha 30 de marzo de 2001.

TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos a los acusados MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín estado Táchira, con fecha de nacimiento 23-11-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.211, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Humberto Godoy Teran (v) y Carmen Alicia Valencia Godoy (v), residenciado en, en el final de la avenida J10, calle principal de fiqueros, detrás del Preescolar casa Nº 26-23 Rubio municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0276-6110239, 0424-7346245, y GABRIEL EDUARDO VELANDIA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín estado Táchira, con fecha de nacimiento 04-10-1982,, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.311, de profesión u oficio conductor, hijo de Gabriel Velandia Mora (v) y Delia Ines Delgado (v), residenciado en Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 8 casa Nº 5-35 Rubio municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0424-7087651, 0276-7624322, y se les CONDENA a cada uno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, y sin apremio y voluntaria, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem, en perjuicio de las ciudadanos José Gregorio Ponce Castro y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez. Se CONDENAN igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados MANUEL ALBERTO GODOY VALENCIA y GABRIEL EDUARDO VALENCIA DELGADO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo en Función de Control, en fecha 30 de marzo de 2001.
TERCERO: Se exonera a los acusados en referencia, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, estado Táchira.-
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2011.

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEIDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2004-000262/17-10-2011/NIMC