REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000173
ASUNTO : SP11-P-2010-000173



JUEZ PROFESIONAL ABG. LUPE FERRER ALCEDO
ESCABINOS DORIS HERNÁNDEZ VIVAS SONIA MARÍA PARRA ORTEGA
FISCAL: HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIO: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS
DEFENSA: TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO Y EDINSON GONZÁLEZ

Este Tribunal constituido como Tribunal Mixto, e integrado por las ciudadanas Escabinas: DORIS HERNÁNDEZ VIVAS, cédula de identidad V-9.463.215 SONIA MARÍA PARRA ORTEGA, cédula de identidad V-13.364.827, junto con la Jueza Profesional ABG. LUPE FERRER ALCEDO, procede a dictar sentencia en la causa penal seguida contra el ciudadano: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 1989, de 22 años edad, soltero, hijo de María Granados (v) y de Anibal Parra (v), titular de la cédula de Identidad Nro.- V-19.613.641, de profesión u oficio soldador, residenciado en Avenida 5 con calle 4, barrio nuevo renacer, casa Nº 8, Aguas Calientes, Ureña, como Cómplice (secundario o no necesario), en el delito de Homicidio cometido durante la Ejecución de Robo, tipificado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberse cambiado la calificación durante el juicio, ya que la Fiscalía Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon le había acusado como Autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en concordancia con el delito de robo tipificado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS GODOY NOGUERA; El acusado estuvo debidamente asistido por sus defensores Edison Ernesto González Franco y Tito Adolfo Merchán Arango, a tal efecto éste Tribunal para decidir OBSERVA:

I

DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los hechos que dieron origen al presente juicio constan en acta de investigación penal del 25 de enero de 2010 suscritas por Funcionarios del CICPC, según la cual en la subdelegación de ese cuerpo policial de Ureña, se presentó una ciudadana de nombre: Aura Carolina Godoy Sánchez, quien informó que mas arriba de su residencia yacía el cadáver de su padre Juan Carlos Godoy con heridas por arma blanca, razón por la cual una comisión policial se trasladó al lugar efectuando el levantamiento del cadáver y el inicio de las averiguaciones. Efectuadas las diligencias respectivas y practicados los respectivos allanamientos fue capturado el ciudadano: Edra Correa Montes, quien dijo ser el autor del hecho quien además señalo como partícipe al acusado en esta causa, ciudadano: Diego Armando Parra Granados, por lo que se solicitó su privación de libertad.
Por esos hechos, la Fiscalía le formuló acusación al ciudadano: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS, como autor del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en concordancia con el Artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera. La acusación fue admitida y se decretó la apertura a juicio por el Juzgado de Control, manteniéndose la privación de libertad y la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos. Se admitieron las pruebas del Fiscal y de la defensa. Remitida la causa a este Despacho del Juzgado en funciones de Juicio, fue fijada la audiencia del juicio oral y público; celebrada la misma con la verificación del la presencia de las partes y de los testigos y previas las formalidades de Ley, la Fiscalía formuló oralmente la acusación narrando los hechos antes mencionados e imputándole al acusado la autoria en la comisión del citado delito de extorsión; razón por la cual se escuchó al acusado quien declaró y se escucharon los alegatos de la defensa quien expuso en los siguientes términos:
Hemos oído la promesa del Ministerio Público a los fines de probar la culpabilidad de mi defendido, existe el problema de impunidad en este país, las personas responsables no son llamadas al proceso y las personas que no tienen responsabilidad son llamadas a proceso, las autoridades buscan estadísticas, trayendo al proceso personas que no tienen nada que ver con el hecho, debemos administrar Justicia, si mi defendido tiene responsabilidad en el hecho, condénenlo y si no la tienen absuélvanlo, hay ciertos detalles en el procedimiento, en el allanamiento el mismo adolescente Edra presentó el cuchillo y el celular y dada la responsabilidad que él tenía admitió los hechos, el admitió que lo había hecho, el Fiscal menciona ¿Cómo dos personas van a dar muerte a una persona? estrategia para buscar la culpabilidad de mi defendido, se traerá al adolescente Edra Correa Montes y a la ciudadana que hacía pareja con él, quienes demostraran que mi defendido no tenía responsabilidad, vamos a determinar el grado de participación de mi defendido, las eventuales declaraciones que constan en las actas fueron hechas sin la presencia de abogados, esta defensa demostrará que el grado de participación de mi defendido en el hecho, solicito ciudadanos escabinos se valoren las pruebas, es todo”.
Se declaró abierta la fase de recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y a dar lectura a las documentales, y a escuchar las conclusiones; finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y junto a las ciudadanas Escabinas la decisión se tomó por Unanimidad. La recepción de las pruebas ocurrió en el siguiente orden:

Declaración del acusado: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Declaraciones testimoniales:

1)Declaración de la ciudadana: MARIA CLAUDIA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.645.512, quien luego de ser debidamente juramentada por la ciudadana Jueza Presidenta, manifestó a la sala lo que sabe respecto del hecho que se esta debatiendo: “ Yo, encontré a mi esposo fallecido cerca de mi casa, después agarraron a dos personas, y son supuestamente responsables de la tragedia que ocurrió en mi casa, tuve conocimiento de que fueron esas dos personas Diego Armando y Edgar Correa Torres, algo así, no se más nada, no tengo mas nada que agregar, es todo” Mi esposo fue hallado en fecha 24 de enero de 2010 . Yo supe que había fallecido a las 7:15 de la mañana de ese domingo, yo estaba durmiendo. En carrera 5ta. Entre calles 6 y 7 N° 6-60, Carlos Andrés Pérez Aguas Calientes Ureña. Yo estaba dormida y me despertó un ruido y la muchacha que vivía al lado de mi casa, y ella venia gritando diciendo que al señor Juan lo mataron. Lo hallaron a una cuadra de mi casa. Yo fui al sitio con mis hijos Alfonso el mayor, aura carolina y Cristian Gilberto. Cuando llegue al lugar vi a mi esposo degollado en el suelo, estaba con un perrito que lo acompañaba, la escena es dolorosa. El vivía conmigo nosotros éramos pareja y era mi compañero. El tenía un celular, pequeñito de color negro de banda gris alrededor. El tenia identificado el celular igual al de mi niño menor y entonces el le puso interior del celular le puso las iniciales de el Juan Carlos Godoy Noguera. A mi esposo en el momento cuando lo encontraron nada y el celular lo encontraron cuando agarraron a los dos muchachos. Cuando agarraron a los muchachos en el allanamiento encontraron el celular y tenia las iniciales y yo lo reconocí. Yo no estuve en el allanamiento. Si conocía a Diego Parra, porque el fue novio de una muchacha que vivía en mi casa y el guardaba la moto en mi casa y mi marido lo ayudaba a guardarla. Me dijeron que el celular lo habían encontrado en el allanamiento. Diego Parra me entere que vive en la invasión cerca de mi casa como a cuadra y media. A preguntas de la defensa la testigo. Yo me traslade de inmediato cuando me avisaron. Cuando me avisaron las autoridades y nos informan y me dijeron que fuera a reconocer los implementos. No me hicieron ningún señalamiento, una cosa es contar y otra sufrir la tragedia. Al momento de la tragedia el cargaba papeles, unas llaves viejas, y el celular. Diego Armando no vivía en mi casa, el iba a ver la muchacha, a veces guardaba la moto. No se que otro trato tenia Diego con mi marido. Con Diego Armando no se si tenia problemas con el. El jueves antes de que lo mataran dijo que tenia algún problema, pero no le preste atención y no supe que. No puedo asegurar si tenía mi marido algún problema o no con Diego Armando Parra. A mi me informaron a los 8 días que habían encontrado las cosas en el allanamiento, fue el sábado siguiente. Dijeron que lo vieron la última vez tomando en el Pool. Yo me encontraba en mi casa. El informe dice que fue a las tres de la mañana yo a esa hora estaba en mi casa y me entero a las siete de la mañana. La Jueza Presidenta formulo las siguientes preguntas a la testigo: pregunta: ¿Cuando fue la ultima vez que vio a su esposo vivo? El sábado al mediodía, el quedo en mi casa, y yo salí ayudar a una ahijada mía. Pregunta: ¿El le informo a que lugar se dirigía? No, el se quedo tomándose el jugo, le deje el almuerzo y fue la ultima vez que lo vi con vida. Pregunta: ¿sabia si iba a Salir? : No. Pregunta: ¿A que distancia queda el sitio donde encontraron a su esposo? A una cuadra en plena vía pública Pregunta: ¿Quienes le avisaron vieron los hechos? : No le avisaron a una muchacha que vivía en mi casa y fue y miro y se vino asustada y me aviso. Pregunta: ¿La muchacha era la novia de Diego? No es la misma persona, vivía alquilada en mi casa pero al momento de los hechos ya no vivía con nosotros pero no es familiar, no se que tiempo duró la relación de ella y Diego Armando Parra. Pregunta: ¿Su esposo conocía a Diego Armando Parra? Mi esposo conocía a Diego como desde hace año y medio antes de la muerte de mi esposo, se conocían pero no se si eran muy amigos. Es todo”.

2) Declaración de la ciudadana: DEINE BRAVO SUAREZ, colombiana , titular de la cédula de ciudadanía N.- 52.720.884, quien luego de ser debidamente juramentada, expuso lo que conoce respecto de los hechos que se debaten en la presente audiencia: “ esa mañana llegaron los policías llegaron como a las 5 de la mañana escuchamos un estruendo y abrimos la puerta y vimos los carros ahí y se que entraron y no vimos allá a la casa de diego y luego nos entramos a la casa y ya no vimos mas nada, luego vi que ha Diego lo sacaron esposado y lo subieron al carro, es todo.” Vive en aguas calientes, en la calle 4 con carrera 5ta del Barrio Carlos Andrés Pérez… Vivo desde hace 4 años…Yo me refiero a la mañana en que llegó el carro y escuchamos el estruendo y entraron a la casa de Diego… La casa de Diego esta ubicada al frente de mi casa… Los policías no se tenían camisa azul o verde la verdad no estoy segura si eran policías o guardias, no se cuantos llegaron venían en un carro gris, y habían dos muchachos de particular…Los policías llegaron a las 5:00 de la mañana y Lugo como a la hora y media llegaron y se llevaron a diego… Unos ruidos y se escucharon como piedras o disparos…Yo no recuerdo que hayan ingresado a otro inmueble Diego vive a dos metros y medio de mi casa, yo estaba dentro de mi casa y vi lo que pasaba por los orificios de la puerta… Se llevaron esposadas a Diego y a otro muchacho que sacaron de la casa al lado de mi casa… Escuche gritos, palabras no…No eran gritos de diego ni del otro muchacho…Al lado de mi casa vivía una Sra. Pero no recuerdo el nombre. No se como se llama el otro joven, lo vi pero no se como se llama, no se si vivía en esa casa, tenia como 8 días en esa casa como viviendo ahí…Al muchacho nunca lo vi con diego…..No yo no estaba pendiente de diego…No se porque se llevaron a diego ese día…..Pregunta ¿Usted distinguía la ciudadano Juan Carlos Godoy? No, lo conocía y no sabía nada de ese señor. Pregunta ¿vive cerca de Diego Armando Parra? Si. Pregunta: ¿Es amiga de Diego? Somos conocidos. Pregunta: ¿Desde hace cuando vive en esa zona? Desde hace 4 años, ellos llegaron después.

3)Declaración del ciudadano: GODOY SÁNCHEZ AURA CAROLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.060.627, estudiante, hija del occiso en la presente causa, no tengo afinidad con el acusado, quien luego de ser debidamente juramentada por la ciudadana Jueza Presidenta, manifestó a la sala lo que sabe respecto del hecho que se esta debatiendo, en los siguientes términos: “Yo tuve conocimiento de que mataron a mi papa y Juan Carlos Godoy y a los días agarraron a los autores del crimen, en el que esta ese ciudadano , mi papá lo conocía y lo vieron en la casa, me lo contó mi hermano, el fue novio de una muchacha que viví en mi casa y que mi papa le alquilo y el guardaba la moto ahí, es todo” ¿Podría repetir Juan Carlos Godoy noguera. ¿En que momento tiene conocimiento de la muerte de su padre? El 23 de enero de 2010, a las 7 de la mañana, personas que vieron el cadáver de mi papa y avisaron a mi casa en la carrera 5 entre calla 7 y 8. ¿Que pudo observar en lugar de la muerte? Es muy impresionante, pero mis hermanos si lo hicieron, y vieron una esclava y dijeron que se la habían visto a Diego. ¿Pudo ver que tipo de lesiones? una cortada en el cuello. ¿Su padre tenia teléfono celular? Un zte gris con negro, mi hermano tenia uno igual, al destapar el celular tenia las iniciales en la pila, en el momento de que las autoridades muestran el teléfono le habían borrado. ¿En que momento les mostraron? Cuando los agarraron, al siguiente de sábado del asesinato nos mostraron el teléfono. ¿Tiene conocimiento donde encontraron el celular? En la casa de los cómplices. ¿Tiene conocimiento de la orden de allanamiento? No. ¿Como sabia que fue Diego parra? porque el guardaba la moto en la casa y se quedaba, mi hermano que mi Diego tenia una lesión y no podía subir a la moto. ¿Tiene conocimiento Diego vivían cerca de su casa? Del el si, del otro no, pero de diego no. ¿El celular que le coloca de manifiesto el órgano? Tenia la iniciales de mi papa. ¿Cuando fue la ultima vez con vida a su padre? El 22 de enero a las 7 y media de la noche, no hable con el solo lo vi. Es todo” ¿señala usted que tuvo conocimiento que mataron a su papá como? Por la casa pasaron personas que vieron el cuerpo y avisaron que habían matado al señor Juan. ¿Esa inquilina vivía en su casa? Si. ¿Que otras persona vivían? esa muchacha dos niños y mi familia. Recuerda el nombre de esa inquilina? No recuerdo el nombre. ¿La inquilina al tener conocimiento del hecho se encontraba en la casa? Si en el apto. ¿Señalo a los pocos días señala quien agarraron a los culpables? Si CICPC, el detective Gregori de Rubio. ¿Como se comunico? dejamos los datos en ele CICPC y el se comunico e hicimos el reconocimiento del teléfono. ¿En alguna oportunidad escucho hablar a su papa de Diego? No, pero escuche que le había ayudado con la moto. ¿Que escuchaba de Diego? Que cuando se reunían jugaban, nunca escuche hablar nada malo de el. Se deja constancia. ¿La muchacha que señala usted que fue novia de Diego es la misma muchacha que tiene conocimiento del hecho? No. ¿A que distancia estuvo del cuerpo de su papá? A menos de un metro. ¿Sabia usted en ese momento que prendas portaba su papa? Salí con ropa de trabajo, fue una impresión muy grande, las autoridades el no cargaba sino solo su ropa. ¿Esa información de que no cargaba prenda de fue en ese instante o después? Horas después. ¿En su declaración expresa que habían agarrado los culpables, por quien dice que eran culpables? Según unos estudios de los detectives, reunieron los requisitos. ¿Le señalaron las pruebas? Eso fue la semana de la muerte, la verdad aun no estaba bien centrados en los que era, encontraron un cuchillo y sus cosas. ¿Cuantas personas detenidas? Diego y Edra. ¿Le señalaron a quien le agarraron sus cosas? No. Es todo ¿Obtuvo conocimiento que edad tenia al momento de su detención el ciudadano Edra Correa? El CICPC dijeron que era menor de edad como 17 años. ¿Que tiempo llevaba conociendo su papa a Diego? No se si ellos tenían de amistad, pero si se conocían, un año aproximadamente. ¿En ese tiempo, usted llego a compartir con el ciudadano y su papa? No lo conocía solo escuche nombrar. Es todo”.

4) Declaración de la ciudadana: ROSALBA GAMEZ, titular de la cédula de identidad v.- 23.132.229, venezolana, oficios del hogar, no tengo parentesco, y lo conozco de niño, debidamente juramentada expuso lo siguiente: “fue en la mañana oi como dos o tres disparos, dentro la puerta a puta de pie, y los disparos, lo conozco desde niño, es todo” ¿Donde vive usted? En el mismo barrio, en Carlos Andrés Pérez, Ureña, calle 4 con carrera 4 y 5 en la mañana ¿De que día? No recuerdo solo de enero, del año pasado. ¿Recuerda la hora? A las seis. ¿Que recuerda? Dos o tres disparos y la puerta. ¿Como sabe lo de la puerta? Por los golpes, estaba dentro de la casa en el cuarto. ¿Desde esa ventana se ve? No vi, después mire. ¿Recuerda haber visto las personas? Escuche no mire. ¿Cuando salio a mirar? Vi la puerta torcida. ¿Escucho un comentario de que había ocurrido? No. ¿Sabe usted si en esa oportunidad se apersono algún órgano de seguridad? Yo salí cuando se lo habían llevado a Diego, no vi nada. ¿Hubo algunos comentarios de lo que había ocurrido? Lo del chamo que vive en el mismo barrio. ¿Sabe las características de se chamo? No. tengo cinco años viviendo en ese barrio. ¿Que tan distante se encuentra su casa de la casa? vivo diagonal. ¿Usted conocía a Juan Carlos Godoy? no. ¿Sabe cuando murió? No. ¿Sabe que estaba haciendo el ciudadano la fecha de la muerte la noche anterior? No. Es todo”.

5) Declaración del ciudadano: ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.233.824, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado. Y ratificó su firma en las documentales que le fueron exhibidas.

6) Declaración testimonial del ciudadano SÁNCHEZ MARÍA CLAUDIA, titular de la cédula de identidad V-22.645.512, 42 años, soltera, oficios del hogar, residenciada en Ureña estado Táchira, previa juramentación informó no tener vinculo de parentesco con el acusado, manifestando lo siguiente: “El 24 de enero de 2010, estaba durmiendo cuando llegaron unos vecinos diciendo que mi esposo estaba muerto en la esquina con signos de corte en el cuello, es todo”. ¿Se apersono al sitio donde estaba el cadáver de su esposo? Si señor. ¿Qué vio? El estaba sin vida estaba asesinado. ¿faltaba algún documento? Si, faltaba el celular, las llaves. ¿Cómo era el celular? Blanco con gris, fue encontrado en una de las casas que las autoridades fueron. ¿Cuál de las personas le realizó la agresión a su esposo? No se
Solicitud Fiscal de cambio de calificación:
“Ciudadana Juez una vez escuchada la declaración de los órganos de prueba en el presente caso, el adolescente el cual fue aprehendido con el acusado en esta causa, admitió los hechos por el delito, así como del Francisco Roa, experto que dejo claro que el celular partencia a la victima, fue encontrado en la casa del adolescente, esta representación Fiscal, quiere dejar constancia que el hecho fue cometido con una sola arma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito y exhorto a este Tribunal Mixto, advierta un cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sin embargo de las pruebas aquí escuchadas se deja claro que si Edra, fue el que realizó el hecho, el aquí acusado facilito la huida del causante del hecho delictual, por lo que existe un grado de participación, estoy pidiendo no un cambio del delito, sino de su grado de participación, en la que se establece la modalidad de cómplice no necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera.

Este tribunal Mixto, visto el petitorio Fiscal aceptó la misma; y en consecuencia en virtud de las pruebas que se han evacuado en esta audiencia considera procedente el cambio de calificación jurídica en el sentido, que el delito atribuido es el mismo cometido durante la Ejecución del Robo pero ya en calidad de autor sino en calidad de CÓMPLICE (NO NECESARIO), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Por lo que queda esta nueva calificación comprendida en el acto de apertura a juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP que acuerda imponer al acusado y escucharlo a él y a la defensa sobre este cambio de calificación.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que expongan sus alegatos ante el nuevo cambio de calificación jurídica; cediéndole el derecho de palabra al defensor privado Abg. Edinsón González, quien expuso en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza, oída la nueva calificación Jurídica planteada por el representante fiscal, mi defendido no fue el que tuvo el dominio del hecho, ese dominio lo tuvo el autor del hecho, no pueden ser dos personas quienes hayan cometido un hecho punible, quiero informar que mi defendido me ha manifestado su deseo admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusan, toda vez que el nuevo cambio de calificación jurídica se adecua a la realidad, por lo que solicitó se le ceda el derecho de palabra, es todo”. El defensor solicitó permiso para retirarse de la sala por tener que realizar viaje. El Tribunal aceptó que el defensor Abg. Edinson González se retire de la sala.
Consideró el tribunal que en cuanto a la solicitud del Ministerio público que no fue objetada por los defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente advirtió al acusado: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS, el cambio de calificación por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, como partícipe en el mismo como: CÓMPLICE (NO NECESARIO), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; es decir se modificó la calificación inicial por la que se aperturó el juicio en la cual se le imputó calidad de autor y se atribuyó no solo la comisión del Homicidio cometido durante la ejecución del Robo del artículo 406 numeral 1ro, sino además el robo del artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la Jueza le impuso al acusado: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI desea declarar, manifestando sin prisión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto del hecho acusado y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Cerrada la recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines que expongan sus conclusiones de Ley. Se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal prescinde de los órganos de prueba faltantes y solicito al Tribunal se incorporen todas las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control Uno, en la audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2010; y así mismo se le imponga al acusado la correspondiente pena. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, procedo a dar mis conclusiones: “ El hecho por el cual se acusa al ciudadano: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quedo demostrado ya que se demostró el grado de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que este facilito el delito al no alertar la conducta desplegada por el adolescente Edra, ciudadana Jueza y ciudadanas Escabinas solicito que el acusado sea sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la modalidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera.
Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchán, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se inicio un debate por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se demostró que fue una sola arma la que causo daño y el adolescente Edra admitió hechos por tal acción siendo él quien desplegó la misma para cometer el hecho, de acuerdo a la sanción esta defensa solicita se tome en cuenta el grado de participación y oída la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena que es una persona joven, sin antecedentes penales y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.

Pruebas documentales:

Fueron exhibidas e incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales
1.- Reconocimiento legal N° 020 de fecha 30 de enero de 2010-05-19, realizado a una prenda de vestir denominada pantalón talla 32 y una franela cuello redondo, manga corta, sin talla aparente.
2.- Reconocimiento legal N° 021 de fecha 30 de enero de 2010-05-19 realizado a una prenda de vestir denominada pantalón marca Rockers sin talla aparente y una franela cuello redondo sin talla aparente manga sisa.
3.- Reconocimiento legal N° 022 de fecha 30 de enero de 2010-05-19, realizada a un arma blanca denominada cuchillo, la cual fue colectada en una de las viviendas, longitud de 32 centímetros, punta aguda.
4.- Reconocimiento legal N° 024 de fecha 30 de enero de 2010-05-19, realizada a un teléfono celular marca ZTE color negro gris, colectado en una de las viviendas, este celular tenía una particularidad al desplegar la batería tenía las iniciales del nombre del occiso J. C. N., tenía un valor comercial de 200 bolívares fuertes.
5.- Inspección Técnica 052 de fecha 30 de enero de 2010. la cual se practicó en el barrio Carlos Andrés Pérez sector Aguas Calientes Ureña, vivienda tipo rancho, cuatro paredes con techo de aceroli, entrada a dicha vivienda es elaborada en maya, piso de tierra de una sola planta, las puertas eran de zinc, ambiente funge como sala y comedor, en el interior de la misma se halla un teléfono celular marca ZTE, color negro gris, con su batería, se observa un multimueble, parte derecha cocina de mesa color blanco, se observo un cuchillo sobre una mesa, evidencias fotografiadas para realizarle experticia, al lado derecho se ubica habitación, se hizo énfasis en el teléfono propiedad del occiso y el arma blanca arma con que se cometió el crimen.
6.-Inspección Técnica 053 de fecha 30 de Negro de 2010: realizada a una vivienda ubicada en el sector de Aguas Calientes Ureña, se describe una vivienda de ladrillo, en donde se ubico al ciudadano presente en sala al cual se esta enjuiciando y se hace referencia a una vestimenta.
7 Inspección técnica N° 035 de fecha 24 de enero de 2010.
8) Inspección técnica N° 036 de fecha 24 de enero de 2010.
9) Acta de defunción N° 01 de fecha 10 de marzo de 2010.
10) Experticia de luminol N° 614 de fecha 11 de marzo de 2010-05-19.
11) Protocolo de autopsia N° 95-10.

El Tribunal visto el acuerdo entre las partes que no se evacuen mas pruebas lo acoge por ser procedente y en consecuencia se declara cerrado el debate y se procede a escuchar los alegatos de conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte.

El Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal prescinde de los órganos de prueba faltantes y solicito al tribunal se incorporen todas las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control Uno, en la audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2010, y así mismo se le imponga al acusado la correspondiente pena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, procedo a dar mis conclusiones: “ El hecho por el cual se acusa al ciudadano: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS, quedó demostrado ya que se demostró el grado de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que este facilito el delito al no alertar la conducta desplegada por el adolescente Edra, ciudadana Juez y escabinos solicito que el acusado sea sentenciado por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la modalidad de CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera.
La defensa Abg. Tito Adolfo Arango Merchán expuso: “Ciudadana Jueza, se inicio un debate por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se demostró que fue una sola arma la que causo daño y el adolescente Edra admitió hechos por tal acción siendo él quien desplegó la misma para cometer el hecho, de acuerdo a la sanción esta defensa solicita se tome en cuenta el grado de participación y oída la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena que es una persona joven, sin antecedentes penales y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.

Este Tribunal habiendo analizado y confrontado las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, así como la Admisión de Responsabilidad del acusado, realiza las siguientes consideraciones a fin de decidir:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Primero: De las pruebas y de la existencia material del hecho.
A) Testimoniales:
1) Declaración de la ciudadana: MARIA CLAUDIA SANCHEZ, quien expuso en los siguientes términos: “Yo, encontré a mi esposo fallecido cerca de mi casa, después agarraron a dos personas, y son supuestamente responsables de la tragedia que ocurrió en mi casa, tuve conocimiento de que fueron esas dos personas Diego Armando y Edgar Correa Torres, algo así, no se más nada no tengo mas nada que agregar; es todo” Mi esposo fue hallado en fecha 24 de enero de 2010. Yo supe que había fallecido a las 7:15 de la mañana de ese domingo, yo estaba durmiendo. En carrera 5ta. Entre calles 6 y 7 N° 6-60, Carlos Andrés Pérez Aguas Calientes Ureña. Yo estaba dormida y me despertó un ruido y la muchacha que vivía al lado de mi casa, y ella venia gritando diciendo que al señor Juan lo mataron. Lo hallaron a una cuadra de mi casa. Yo fui al sitio con mis hijos Alfonso el mayor, aura carolina y Cristian Gilberto. Cuando llegue al lugar vi a mi esposo degollado en el suelo, estaba con un perrito que lo acompañaba, la escena es dolorosa. El informe dice que fue a las tres de la mañana yo a esa hora estaba en mi casa y me entero a las siete de la mañana. La Jueza Presidenta formulo las siguientes preguntas a la testigo: pregunta: ¿Cuando fue la ultima vez que vio a su esposo vivo? El sábado al mediodía, el quedo en mi casa, y yo salí ayudar a una ahijada mía. Pregunta: ¿El le informo a que lugar se dirigía? No, el se quedo tomándose el jugo, le deje el almuerzo y fue la ultima vez que lo vi con vida. Pregunta: ¿sabia si iba a Salir? No. Pregunta ¿A que distancia queda el sitio donde encontraron a su esposo? A una cuadra en plena vía publica. Pregunta: ¿Quienes le avisaron vieron los hechos? No le avisaron a una muchacha que vivía en mi casa y fue y miro y se vino asustada y me aviso.
Valoración: esta declaración se valora como un indicio grave de la existencia de la muerte del occiso, vio el cadáver y sus heridas, su testimonio prueba el lugar donde se localizó el cadáver a una cuadra de su casa y la fecha en que ocurrió el crimen 24 de enero de 2010, y que fue degollado.

2) Declaración del ciudadano: DEINE BRAVO SUAREZ, Su testimonio no aporta nada con respecto a la existencia material del hecho de la muerte por el cual fue juzgado el acusado. Por esta razón este Tribunal no le asigna ningún valor.

3) Declaración del ciudadano: GODOY SÁNCHEZ AURA CAROLINA, quien expuso lo siguiente: “Yo tuve conocimiento de que mataron a mi papa Juan Carlos Godoy y a los días agarraron a los autores del crimen, en el que esta ese ciudadano, mi papá lo conocía y lo vieron en la casa, me lo contó mi hermano, el fue novio de una muchacha que viví en mi casa y que mi papa le alquilo y el guardaba la moto ahí, es todo”. ¿Podría repetir Juan Carlos Godoy noguera? ¿En que momento tiene conocimiento de la muerte de su padre? El 23 de enero de 2010, a las 7 de la mañana, personas que vieron el cadáver de mi papa y avisaron a mi casa en la carrera 5 entre calla 7 y 8. ¿Que pudo observar en lugar de la muerte? Es muy impresionante pero mis hermanos si lo hicieron, y vieron una esclava y dijeron que se la habían visto a diego. ¿Pudo ver que tipo de lesiones? una cortada en el cuello. ¿Su padre tenia teléfono celular? Un zte gris con negro, mi hermano tenia uno igual, al destapar el celular tenia las iniciales en la pila, en el momento de que las autoridades muestran el teléfono le habían borrado. ¿En que momento les mostraron? Cuando los agarraron, al siguiente de sábado del asesinato nos mostraron el teléfono. ¿Tiene conocimiento donde encontraron el celular? En la casa de los cómplices. ¿Tiene conocimiento de la orden de allanamiento? No. ¿Como sabia que fue Diego parra? Porque el guardaba la moto en la casa y se quedaba, mi hermano que mi Diego tenia una lesión y no podía subir a la moto. ¿Tiene conocimiento Diego vivían cerca de su casa? Del el si, del otro no, pero de diego no. ¿El celular que le coloca de manifiesto el órgano? Tenia la iniciales de mi papa. ¿Cuando fue la ultima vez con vida a su padre? 22 de enero a las 7 y media de la noche, no hable con el solo lo vi, es todo” ¿Señala usted que tuvo conocimiento que mataron a su papá como? Por la casa pasaron personas que vieron el cuerpo y avisaron que habían matado al señor Juan. ¿A que distancia estuvo del cuerpo de su papá? A menos de un metro. ¿Sabia usted en ese momento que prendas portaba su papa? Salí con ropa de trabajo, fue una impresión muy grande, las autoridades el no cargaba sino solo su ropa. ¿Esa información de que no cargaba prenda fue en ese instante o después? Horas después. ¿En su declaración expresa que habían agarrado los culpables, por que dice que eran culpables? Según unos estudios de los detectives, reunieron los requisitos. ¿Le señalaron las pruebas? Eso fue la semana de la muerte, la verdad aun no estaba bien centrados en los que era, encontraron un cuchillo y sus cosas. ¿Cuantas personas detenidas? Diego y Edra.
Valoración:

4) Declaración de la ciudadana: ROSALBA GAMEZ, solo declara del hecho de la detención del acusado pero no conoce el hecho del homicidio ni el robo por lo tanto su testimonio no aporta nada en relación a la existencia material del hecho. Razón por la cual este Tribunal no le asigna ningún valor.

5) Declaración del ciudadano: ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.233.824, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien es un Funcionario actuante en la investigación del proceso; razón por la cual el Tribunal le da credibilidad a las actas que le fueron exhibidas y cuyo contenido él ratificó y que se refieren a la localización del cadáver así como la ropa del acusado con sangre del occiso.

Valoración: Esta declaración se valora como un indicio grave del hecho de la muerte del occiso Juan Carlos Godoy. El Tribunal considera que ese testimonio es creíble porque no incurrió en contradicciones y por ser Funcionario capacitado en la investigación merece credibilidad en su testimonio.

6) Declaración testimonial del ciudadano: SÁNCHEZ MARÍA CLAUDIA, titular de la cédula de identidad V-22.645.512, 42 años, soltera, oficios del hogar, residenciada en Ureña estado Táchira, previa juramentación informó no tener vinculo de parentesco con el acusado, manifestando lo siguiente: “ El 24 de enero de 2010, estaba durmiendo cuando llegaron unos vecinos diciendo que mi esposo estaba muerto en la esquina con signos de corte en el cuello, es todo” ¿Se apersono al sitio donde estaba el cadáver de su esposo? Si señor. ¿Qué vio? El estaba sin vida estaba asesinado. ¿Faltaba algún documento? Si, faltaba el celular, las llaves. ¿Cómo era el celular? Blanco con gris, fue encontrado en una de la casa que las autoridades fueron. ¿Cuál de las personas le realizó la agresión a su esposo? No se. Es todo”

Valoración: esta declaración se valora como un indicio grave de la existencia del cadáver, del hecho de la muerte, de que fue asesinado, de la fecha en que ocurrió el día 24 de enero; ya que la testigo declara que vio a la persona asesinada, y se refirió a sus pertenencias personales. Su testimonio es creible y no entra en contradicciones.
Concatenados estos testimonios, exceptuando los desechados por no aportar nada, considera éste Tribunal que en su conjunto dan certeza del hecho de la muerte de .Juan Carlos Godoy, y la causa de la muerte: asesinado, y del lugar y la fecha del crimen. Estas testimoniales coinciden con las documentales especialmente con las experticias que se valoran a continuación.


B) Documentales y experticias:
1.- Reconocimiento legal N° 020 de fecha 30 de enero de 2010-05-19, realizado a una prenda de vestir denominada pantalón talla 32 y una franela cuello redondo, manga corta, sin talla aparente.
2.- Reconocimiento legal N° 021 de fecha 30 de enero de 2010-05-19 realizado a una prenda de vestir denominada pantalón marca Rockers sin talla aparente y una franela cuello redondo sin talla aparente manga sisa.
3.- Reconocimiento legal N° 022 de fecha 30 de enero de 2010-05-19, realizada a un arma blanca denominada cuchillo, la cual fue colectada en una de las viviendas, longitud de 32 centímetros, punta aguda.
4.- Reconocimiento legal N° 024 de fecha 30 de enero de 2010-05-19, realizada a un teléfono celular marca ZTE color negro gris, colectado en una de las viviendas, este celular tenía una particularidad al desplegar la batería tenía las iniciales del nombre del occiso J. C. N., tenía un valor comercial de 200 bolívares fuertes.
5.- Inspección Técnica 052 de fecha 30 de enero de 2010. la cual se practicó en el barrio Carlos Andrés Pérez sector Aguas Calientes Ureña, vivienda tipo rancho, cuatro paredes con techo de aceroli, entrada a dicha vivienda es elaborada en maya, piso de tierra de una sola planta, las puertas eran de zinc, ambiente funge como sala y comedor, en el interior de la misma se halla un teléfono celular marca ZTE, color negro gris, con su batería, se observa un multimueble, parte derecha cocina de mesa color blanco, se observo un cuchillo sobre una mesa, evidencias fotografiadas para realizarle experticia, al lado derecho se ubica habitación, se hizo énfasis en el teléfono propiedad del occiso y el arma blanca arma con que se cometió el crimen.
6.-Inspección Técnica 053 de fecha 30 de Negro de 2010: realizada a una vivienda ubicada en el sector de Aguas Calientes Ureña, se describe una vivienda de ladrillo, en donde se ubicó al acusado y se hace referencia a una vestimenta: una franela blanca y un pantalón azul
7) Inspección técnica N° 035 de fecha 24 de enero de 2010 efectuada al lugar donde se encontró el cadáver
8) Inspección técnica N° 036 de fecha 24 de enero de 2010. efectuada al cadáver donde constan las heridas
9) Acta de defunción N° 01 de fecha 10 de marzo de 2010. Donde cosnta como causa de la muerte hemorragia interna y externa y herida por arma blanca.
10) Experticia de luminol N° 614 de fecha 11 de marzo de 2010-05-19.donde consta que la ropa del acusado y la del menor edra Correa tienen sangre de la víctima.
11) Protocolo de autopsia N° 95-10, donde la patólogo Ana ceciclia Rincón deja constancia de la muerte por hemorragia interna y externa producto de las heridas punzo penetrantes causadas con arma blanca.

Valoración. Estas pruebas constituyen en su conjunto plena prueba de la existencia de la muerte del ciudadano: Juan Carlos Godoy Noguera y de que esa muerte fue causada por la acción de otra persona, pues arrojan certeza a este Tribunal ya que los funcionarios actuantes investigadores son personas calificadas que poseen los conocimientos especializados en el examen de la escena del crimen y en la práctica de allanamientos y pesquisas para encontrar los objetos vinculados al hecho. Por lo tanto su contenido no arroja duda a este Tribunal que el hecho ocurrió y que consistió en muerte por hemorragia interna y externa producto de heridas con arma blanca. Lo cual adminiculado al documento público que es el acta de defunción que prueba el hecho de la muerte, la causa y la fecha en que ocurrió; y a la autopsia que es el examen del cadáver fue realizada por la experto médico forense patólogo y se valora como prueba de la causa de la muerte. Así como también quedó demostrada la existencia del arma blanca cuchillo con la que se le dio muerte al citado occiso.
Adminiculados los testimonios, las experticias y demás documentales, éste Tribunal estima que está plenamente acreditado que el día 24 de enero de 2010 ocurrió un asesinato de un señor llamado Juan Carlos Godoy Noguera, en la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Ureña, con un arma blanca: cuchillo, y que la forma del crimen fue degollado al producirle heridas graves entre ellas una en el cuello, muriendo por hemorragia interna y externa. Que esta muerte se produjo por la acción de otra persona por lo que constituye el delito de Homicidio. Y que se encuentra plenamente demostrado con las pruebas evacuadas en la audiencia del Juicio Oral.

Segundo. De la calificación jurídica del hecho demostrado.
El Legislador estableció como tipo complejo el homicidio cometido durante la ejecución de un robo. Siendo el robo en este caso no un delito autónomo sino una circunstancia calificante del homicidio. Razón por la cual el delito no es un concurso de Homicidio con Robo, sino un tipo complejo en el que el Legislador acumuló y efectuó el concurso en un solo tipo. Por lo que la calificación jurídica que corresponde es la dada por el Tribunal en la modificación ocurrida en la audiencia en la cual se cambió la calificación dada en el auto de apertura a juicio. Queda así establecido, que se trata de un solo delito: Homicidio Calificado por haberse cometido durante la ejecución del robo, quedando el robo subsumido dentro del tipo de Homicidio Calificado. Además la calificación modificada implica que el hecho se le atribuye al acusado no como autor sino como cómplice secundario, es decir mero facilitador, también llamado mero cómplice o cómplice no necesario.
Por lo tanto, el hecho demostrado y que se considera incluido en la apertura a juicio, es el de cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
Tercero. De las Pruebas sobre la autoría y la culpabilidad del acusado y de su valoración por este Tribunal
1) Declaración de la ciudadana: MARIA CLAUDIA SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “El tenia un celular, pequeñito de color negro de banda gris alrededor, el tenia identificado el celular igual al de mi niño menor y entonces el le puso interior del celular le puso las iniciales de el Juan Carlos Godoy Noguera… a mi esposo en el momento cuando lo encontraron nada y el celular lo encontraron cuando agarraron a los dos muchachos… Cuando agarraron a los muchachos en el allanamiento encontraron el celular y tenia las iniciales y yo lo reconocí. Es todo “

2) Declaración del ciudadano: DEINE BRAVO SUAREZ, quien expuso lo siguiente: “Los policías llegaron a las 5:00 de la mañana y Lugo como a la hora y media llegaron y se llevaron a diego… Unos ruidos y se escucharon como piedras o disparos…Yo no recuerdo que hayan ingresado a otro inmueble Diego vive a dos metros y medio de mi casa, yo estaba dentro de mi casa y vi lo que pasaba por los orificios de la puerta… Se llevaron esposadas a Diego y a otro muchacho que sacaron de la casa al lado de mi casa… Escuche gritos, palabras no…No eran gritos de diego ni del otro muchacho…Al lado de mi casa vivía una Sra, pero no recuerdo el nombre….No se como se llama el otro joven, lo vi pero no se como se llama, no se si vivía en esa casa, tenia como 8 días en esa casa como viviendo ahí…Al muchacho nunca lo vi con diego…No yo no estaba pendiente de diego…No se porque se llevaron a diego ese día. Pregunta ¿Usted distinguía la ciudadano Juan Carlos Godoy? No lo conocía y no sabia nada de ese señor” Pregunta: ¿vive cerca de Diego Armando Parra? Si. Pregunta: ¿Es amiga de diego? Somos conocidos. Pregunta: ¿Desde hace cuando vive en esa zona? Desde hace 4 años, ellos llegaron después, es todo”

3) Declaración del ciudadano: GODOY SÁNCHEZ AURA CAROLINA, quien expuso en los siguientes términos: ¿Su padre tenia teléfono celular? Un zte gris con negro, mi hermano tenia uno igual, al destapar el celular tenia las iniciales en la pila, en el momento de que las autoridades muestran el teléfono le habían borrado. ¿En que momento les mostraron? Cuando los agarraron, al siguiente de sábado del asesinato nos mostraron el teléfono. ¿Tiene conocimiento donde encontraron el celular? En la casa de los cómplices. ¿Tiene conocimiento de orden allanamiento? No. ¿Como sabia que fue Diego parra? porque el guardaba la moto en la casa y se quedaba, mi hermano dijo que Diego tenia una lesión y no podía subir a la moto. ¿Tiene conocimiento diego vivían cerca de su casa? Del el si, del otro no, pero de diego no. ¿El celular que le coloca d manifiesto el órgano? Tenia la iniciales de mi papa. ¿Cuando fue la ultima vez con vida a su padre? 22 de enero a las 7 y media de la noche, no hable con el solo lo vi. Es todo.” ¿En su declaración expresa que habían agarrado los culpables, por que dice que eran culpables? Según unos estudios de los detectives, reunieron los requisitos. ¿Le señalaron las pruebas? Eso fue la semana de la muerte, la verdad aun no estaba bien centrados en los que era, encontraron un cuchillo y sus cosas. ¿Cuantas personas detenidas? Diego y Edra. ¿Le señalaron a quien le agarraron sus cosas? No, es todo”. ¿Obtuvo conocimiento que edad tenia al momento de su detención el ciudadano Edra Correa? El CICPC dijeron que era menor de edad como 17 años. ¿Que tiempo llevaba conociendo su papá a Diego? No se si ellos tenían de amistad, pero si se conocían, un año aproximadamente, es todo”.

4) Declaración de la ciudadana: ROSALBA GAMEZ quien expuso lo siguiente: ¿Hubo algunos comentariado e lo que había ocurrido? Lo del chamo que vive en el mismo barrio. Sabe las características de se chamo.

6) Declaración de la ciudadana: SÁNCHEZ MARÍA CLAUDIA, quien expuso lo siguiente: ¿Se apersono al sitio donde estaba el cadáver de su esposo? Si señor. ¿Qué vio? El estaba sin vida estaba asesinado. ¿Faltaba algún documento? Si, faltaba el celular, y las llaves. ¿Cómo era el celular? Blanco con gris, fue encontrado en una de las casas que las autoridades fueron. ¿Cuál de las personas le realizó la agresión a su esposo? No se.

7) Confesión realizada por el ciudadano acusado de autos, quien expuso de la manera siguiente: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto del hecho acusado y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Valoración. Los testimonios de estas personas constituyen un indicio grave que señala al acusado como el cómplice del autor de la muerte del ciudadano: JUAN CARLOS GODOY NOGUERA, toda vez que les consta que en su poder fueron encontradas pertenencias de la víctima. Este indicio vincula al acusado con la víctima, quien en el momento de la muerte portaba en su poder esos objetos. Las declaraciones de estos testigos fueron contestes y los mismos no incurrieron en contradicciones, por lo que el Tribunal considera que dicen la verdad, pues fueron presenciales del hecho de ver que el cadáver no tenía esos objetos y saber luego que los objetos fueron localizados en poder del acusado. Por ello el indicio prueba además que el acusado tuvo contacto con la víctima. Valoración que le asigna este Tribunal, porque la experiencia común nos enseña que los familiares de las víctimas conocen sus objetos y siempre se fijan en los detalles del muerto y se les cree lo que narraron acerca que notaron que el cadáver no tenía los objetos personales. E igualmente siendo familiares y/o vecinos indagan y se enteran que al acusado se le encontraron los objetos propiedad del occiso; además la ciudadana: María Claudia Sánchez reconoció los objetos como propiedad del occiso.

Inspección Técnica 053 de fecha 30 de Negro de 2010: realizada a una vivienda ubicada en el sector de Aguas Calientes Ureña, se describe una vivienda de ladrillo, en donde se ubicó al acusado y se hace referencia a una vestimenta recabada de éste: una franela blanca y un pantalón azul. Esta inspección evidencia la existencia de la ropa del acusado, además de la evidencia física de la existencia de la misma. Y se concatena con la experticia de luminol N.- 614 de fecha 11 de marzo de 2010-05-19, donde consta que la ropa del acusado y la del menor Edra Correa, tienen sangre de la víctima. Por lo tanto la presencia de sangre de la víctima en la ropa del acusado es otro indicio grave que vincula al acusado con la muerte del occiso.
Motivo por el cual, este Tribunal considera que en conjunto esas pruebas son suficientes, y constituyen indicios graves y concordantes que vinculan al acusado con el hecho de la muerte de Juan Carlos Godoy Noguera, es decir con su asesinato; por lo cual el Tribunal da por demostrado en forma plena su participación como cómplice en el hecho imputado, es decir en el Homicidio de Juan Carlos Godoy Noguera, hecho por el cual fue acusado y juzgado.
Encuentra además que el menor Edra fue condenado como autor de ese homicidio y que el acusado admitió ser cómplice del mismo. Es decir, que su testimonio se valora como una confesión, pues admite responsabilidad en el hecho en su condición de cómplice, que este Tribunal califica como facilitador. Por lo tanto, ante éste Tribunal se encuentra probado el dolo pues él mismo ha admitido ser culpable, y en consecuencia, esta demostrada plenamente su participación como cómplice. Razón por la cual este Tribunal lo declara culpable. Y Así se decide.

Habiéndose demostrado el cuerpo del delito en forma plena y habiéndose declarado culpable al acusado, la presente sentencia es condenatoria, decisión a la que este Tribunal Mixto llega por acuerdo unánime de los integrantes escabinos y la Jueza Presidenta, Y pasa en seguida a dosificar la pena de la siguiente manera:

Cuarto. De la Pena aplicable y su dosimetría
El tipo penal por el cual fue modificada la acusación y el auto de apertura a juicio del acusado: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADOS, y por el cual fue declarado culpable, establece expresamente lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
Como quiera que el acusado no posee antecedentes penales y además admitió su responsabilidad en el hecho, aliviando la carga de su Juzgamiento al Estado, este Tribunal considera que estas dos circunstancias son aminoradoras de la gravedad del hecho, por lo cual se aprecian como una atenuante a favor del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4to, que dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 74. “ Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ,esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…..4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” (Subrayado propio)

En consecuencia, al acusado de autos este Tribunal le hace la rebaja hasta el límite inferior de la pena, por obrar dos circunstancias que atenúan su responsabilidad. Y por ende la pena que corresponde es de 15 años de prisión. Ahora bien; siendo ésta la pena aplicable al autor, pero como quiera que el acusado ha sido juzgado en su calidad de cómplice (facilitador) y no de autor, le corresponde aplicar la mitad de la pena prevista para el autor, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal que dispone expresamente:
Artículo 84. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Con base a las disposiciones legales transcritas, se concluye que al acusado de la presente causa, no le es aplicable el término medio de la pena prevista para el delito cometido sino la mitad de la pena del límite inferior. Y así se decide. En consecuencia, la pena aplicable al acusado de autos resulta de siete años y seis meses de prisión. Mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asi como el pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: CONDENA al acusado DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.641, soltero, María Granados (v) y de Aníbal Parra (v) de profesión u oficio soldador, residenciado en Ureña Aguas calientes calle avenida 5 con calle 4 barrio Nuevo Renacer casa N° 8 del Estado Táchira, teléfono 0426-4145743, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como CÓMPLICE, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera.

SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, plenamente identificado en autos, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 30 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Trasládese al ciudadano acusado de autos para la respectiva imposición de Ley de la publicación del integro de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en San Antonio del Táchira, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2011.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO