REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000431
ASUNTO : SP11-P-2010-000431



JUEZA: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: DAVID GARRIDO SABIO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO.

SENTENCIA CONDENATORIA

Para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal se constituyó como Tribunal Unipersonal, por tratarse de procedimiento abreviado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal procede a dictar Sentencia en la causa seguida contra el ciudadano: DAVID GARRIDO SABIO, quien dice ser de nacionalidad española, nacido en Granollers, Provincia de Barcelona, España, en fecha 04 de agosto de 1990, de 21 años edad, soltero, hijo de José Garrido (v) y de Purificación Sabio (v), titular del Documento Nacional de Identidad Nro.- 4792150700, profesión u oficio desempleado, residenciado en Corro Davall, Barcelona, España, debidamente asistido por su defensora pública, Abg. Wilma Castro; acusado éste a quien la Fiscalía 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino acusó como autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, habiendo en la audiencia este Tribunal admitió la acusación y las pruebas y decretada como fue la apertura a Juicio por la misma calificación jurídica, éste Tribunal a fin de decidir REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

I
DE LOS HECHOS, DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de investigación penal N.-145, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Comando Regional N.- 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM/1 REMOLINA BAUTISTA JOSE Y SM/1SOTO BRICEÑO JESUS ENRIQUE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 15 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la aduana principal de san Antonio del Táchira, observaron transitar un vehículo maraca Mazda color azul, donde se le solicitaron al ciudadano que conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le solicitaron la documentación personal y la del vehículo, quien se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano: NAVARRO CARAVAJAL LUIS FELIPE, quien les manifestó que prestaba un servicio de taxista (pirata), presentando el mismo un certificado de registro de vehículo propiedad del padrastro, en el puesto de copiloto se trasladaba un ciudadano de contextura delgada de color piel blanca a quien le preguntaron si tenía equipaje en el vehículo, y quien respondió si, le informaron que tenía que bajar del vehículo para realizarle la inspección, y bajando dos maletas y un bolso, lo trasladaron con el equipaje a la sala de requisa de la aduana principal, donde le solicitaron la documentación personal y donde se identificó con un documento nacional de identidad del país España a nombre del ciudadano: DAVID GARRIDO SAVIO; igualmente presento un pasaporte del país España, procedieron a realizarle la inspección corporal, quien portaba un celular NOKIA, color negro, seguidamente solicitaron la presencia del conductor para que sirviera como testigo de la inspección de las dos maletas y un bolso, quien mostró un actitud sospechosa cuando empezaron la revisión, lo cual dio lugar para que realizaran un ejercicio de búsqueda de sustancias psicotrópicas con el semoviente canino, el cual se dirigió hacia los equipajes y comenzó a rasgarlo y a ladrar, de inmediato procedieron a trasladarlo junto con los testigos y el ciudadano DAVID GARRIDO SAVIO, a la sede del comando, donde le realizaron la prueba del NARCOTESS, vertieron líquido reactivo sobre la goma espuma de las maletas y el bolso, determinando que las dos maletas se encontraban impregnadas, motivo por el cual se tronaron de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en presencia de los testigos procedieron a realizar un inventario de las maletas y el bolso, quedando identificadas de la siguiente manera maleta N.-1 marca Fila de color gris, maleta N° 2 marca fila, un bolso maraca Express, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practico la detención preventiva del ciudadano, efectuándole la retención preventiva del pasaporte y teléfono celular. De inmediato procedieron a efectuar el pesaje de las dos maletas y el bolso antes descrito, arrojando un peso bruto de 35 Kg., en vista de tal situación le informaron al ciudadano DAVID GARRIDO SAVIO, la causa de su aprehensión; procedieron a precintar las maletas y el bolso, los cuales fueron enviados conjuntamente con la droga hasta el laboratorio regional N.-1 a fin de realizarle las respectiva prueba de orientación y el pasaporte español y el documento nacional de identidad.
Por esos hechos fue capturado en flagrancia el acusado de autos DAVID GARRIDO SABIO, habiéndose en consecuencia calificado la flagrancia y ordenado la tramitación por el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control. Así mismo, fue acusado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Abg. Raiza Ramírez Pino le formuló acusación, la cual explanó oralmente imputándole al acusado su autoría en los hechos antes narrados, las pruebas en que fundamenta su acusación, alegando su pertinencia y solicitando la condenatoria del acusado; calificó los hechos como delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; El Tribunal admitió la acusación. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado DAVID GARRIDO SABIO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. La defensa por su parte expuso: “Oída la acusación del Ministerio público, mi defendido me ha manifestado ser inocente de los hechos que se le imputan y me adhiero a los medios de prueba que favorezcan a mi defendido y solicito se aperture juicio oral y público, es todo”. El acusado se acogió al precepto constitucional y se abstuvo de rendir declaración. El Tribunal decretó la apertura a juicio y procedió a la recepción de pruebas como se relacionan a continuación:
Declaración del ciudadano: REMOLINA BAUTISTA JOSÉ HUMBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.711, funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio en la aduana principal de san Antonio, como jefe cuando me informa el sargento Pulido que tenía a un ciudadano en la sala de requisa con dos maletas con un peso mas de lo normal, se llevaron los testigos y se procedió hacerle revisión a las mismas, se coloco al canino, para que buscara y no se conseguía, lo que llevaba era ropa, cuando se llevo al comando para hacer la prueba a la maleta se encontró cocaína con un peso de 35 kilos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué tenía ese peso de 35 kilos? Las maletas. ¿Qué tenían las maletas? Ropa. ¿el peso era con la ropa? Si. ¿Qué procedimiento hicieron ustedes? Buscamos testigos y expertos para hacer prueba de narcotex. ¿Dónde estaba la droga? Alrededor de la maleta, llevaba una goma de color blanco, como de un centímetro de ancho. ¿eso estaba donde? En la parte de adentro de la maleta. ¿Qué tipo de prueba le hicieron a la goma? De narcotex. ¿Qué resultado arrojó? Cocaína. ¿vio cuando hicieron la prueba? No. ¿Qué hizo el perro? Olio la maleta, el perro es de la unidad canina. ¿el ciudadano manifestó algo? Que las maletas eran de él, que venía de Colombia e iba para el aeropuerto de Maiquetía. ¿Qué llevaba la maleta dentro? Ropa. ¿Había ropa de mujer en la maleta? No. A preguntas de la defensa contestó: ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? de servicio en la aduana… ¿en que se trasladaba el ciudadano? Era un taxi. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? El chofer y el señor de las maletas. ¿Hubo testigos en el procedimiento? Dos. ¿Qué dijo el señor de las maletas? Que ese era su equipaje. A preguntas del Juez contestó: ¿Cuál fue la reacción de los caninos? De que se abriera la maleta. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano cuando se le dijo que había sustancia ilícita? Nervioso, dijo que no sabía lo que llevaba allí.
Declaración del acusado DAVID GARRIDO SABIO, manifestando sin prisión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En el taxi íbamos tres personas, el chofer, el señor se bajo del carro y le dijo al guardia que donde habían teléfonos, este le señalo donde y se fue, no lo volví a ver mas, me robaron un celular Nokia X6, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: ¿Dónde vive usted? En España. ¿Cuándo llego? El 25 de enero de 2010. ¿Dónde iba a trabajar usted? En el Hotel de Caracas Bruno. ¿Quién lo contrata? Un muchacho de la empresa Yamaha, en Granodiense. ¿Cómo se llama el muchacho? No se. ¿Cuánto le pago esa persona? me pago hoteles, viáticos. ¿Qué paso en las dos semanas en el hotel Bruno? No me llamaron a las dos semanas me llamó y me dijo que tenía que irme a Barinas, pase la noche durmiendo en el hotel, al día siguiente me llamaron y me dijeron que agarrara un Bus para ir a San Cristóbal, ahí me enviaron un mensaje de texto que me decía que tenía que alojarme en el Hotel de san Antonio, agarre la maleta me fui luego del hotel y me pararon en el comando y me revisaron, la maleta la llevaba rota, llegamos a san Antonio a las doce de la madrugada, buscamos el hotel Rio y nadie sabía donde quedaba ese hotel, luego vimos que el hotel tenía número de Cúcuta, cruzamos la frontera para llamar al hotel, luego el taxista y el chamo hablaron, yo fui al banco a retirar dinero, el muchacho le dijo al guardia donde se alquilaba teléfono y se fue. ¿Con que dinero se traslado a Barinas? Con dinero de Wester Junior. ¿Con que documentos retiro el dinero? Con el pasaporte, retire una vez setecientos mil bolívares y otra vez un millón de bolívares. ¿Por qué no se fue a España? Porque no tenía dinero, yo vine sin visa. ¿el boleto de viaje de España venía como turista? Si solo venida, en línea aérea Santa Bárbara Air Lines, el 25 de febrero. ¿Quién le cambio la maleta en Cúcuta? El chamo que venía en el taxi llamado flecha. ¿Cómo llamo al taxista para que lo bizcara a Cúcuta? Por celular, porque yo ya le había apagado a él… ¿Cuántas maletas traía usted de España? Dos. ¿Cuántos días se suponía que iba a estar a Venezuela? Una semana. ¿usted le preguntó al que lo contrato por que lo tenía paseando? Si, pero por dinero lo hice porque tengo familia muy pobre. A preguntas de la defensa el imputado contestó: ¿A que vino a san Antonio? Yo vine porque me llegó un mensaje de que tenía que entregar un catalogo de ropa. A preguntas de la Juez contestó: ¿Quién lo contrata en España? Un chamo. ¿puede identificar al señor que venía con usted en el taxi? Se llamaba flecha, era colombiano. ¿Cómo conoció a flecha? Lo busque para entregarle los catálogos. ¿Por qué dejaron ir los guardias a flecha? No se, el taxista y yo le dijimos a ellos y no hicieron nada.
Declaración del ciudadano: JESUS ENRIQUE SOTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.393.815, funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “ Eran como las 17:45 me encontraba de servicio, venía un carro Mazda 626, le digo al chofer que se estacione y bajen el equipaje, pero cuando abre el equipaje sale un olor fuerte y penetrante, el ciudadano no se quería bajar, el chofer bajo las maletas, el ciudadano pasajero mostró un documento español, me dijo que iba para San Cristóbal, busco los testigos y el perro al momento de entrara rasga la maleta, abro la maleta, saco la ropa, tenía revistas yo le pregunte que si eran de él las maletas y me dijo que si que las había comprado por 300 bolívares cada una, las reviso y con un punzón se perforan y se encuentra la droga, se pesaron las maletas con ropa y todo arrojando peso bruto de 35 kilos. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿cuantas personas venían en el vehículo? El chofer y el ciudadano. ¿Alguien le preguntó donde podía hacer una llamada telefónica? No. ¿Cuántos testigos utilizaron? Dos. El dijo que había comprado las maletas cada una por 300 bolívares. ¿Qué había dentro de las maletas? Ropa y revistas de motos. ¿le preguntaron al ciudadano que venía hacer a san Antonio? No. ¿Sacaron un perro ustedes? si uno que pertenece a la unidad canina. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? Nervioso, que él no sabía lo que había en la maleta. A preguntas de la defensa contestó: ¿Dónde se encontraba usted en el momento? En el canal Cúcuta, San Antonio. ¿por qué le pareció sospechoso el ciudadano? Porque percibí el olor de la cocina. ¿Qué manifestó el ciudadano? Que iba de viaje, pero no dijo para donde. ¿Le preguntó al chofer? Si, me dijo que el ciudadano iba para San Cristóbal. A preguntas de la Jueza contestó: ¿Qué lo llevo a parar el vehículo según su experiencia? Porque la mayoría de veces vienen más gente en la carrera para San Cristóbal. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? El chofer y el ciudadano. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano cuando le dijeron que había droga en la maleta? se puso nervioso.
Se llama a sala al ciudadano: PULIDO RAMÍREZ JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.312, funcionario Sargento Mayor de Segunda, actuante de la Guardia Nacional, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “me encontraba de servicio en la aduana cuando venía un vehículo el cual fue parado para revisar, le preguntaron al pasajero y al chofer de quien eran las dos maletas, dijo que del pasajero, se llevaron las maletas a la sala de requisa y me llaman a mi para que hiciera el chequeo con el perro, el perro dio una alerta, salimos a buscar testigos para el chequeo de la maleta, sentimos un olor fuerte y nos trasladamos para hacer prueba de narcotex, dando positivo para cocaína, luego se continuo con el procedimiento informando al fiscal de guardia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su función? Trabajar con el perro para agilizar el proceso. ¿El perro puede confundir el olor de la droga por el de la colonia? No. ¿El perro puede dar alerta por algún tipo de olor 50 por ciento ya que nosotros tenemos que buscar. ¿vio usted cuando punzaron la maleta? No recuerdo. ¿Vio cuando hicieron la experticia de la droga? Si. ¿Cuándo arrojo la coloración azul que sucede? Positivo para cocaína. A preguntas de la defensa contestó: ¿Para el momento de revisar la maleta habían testigos? Si. ¿llegó a observar usted cuantas personas venían en el carro? No. La Jueza no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano: JHONATHAN JESÚS ACEVEDO ALFONSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.375, testigo del procedimiento quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, Manifestando lo siguiente: “soy moto taxista y la guardia me detuvo para asistiera como testigo, vi cuando lo pusieron en cuclillas al señor varias veces y eso fue como en el mes de febrero, luego revisaron los bolsos, que pesaban cada una como 18 kilos mas o menos y había ropa y unas revistas, él manifestó que trabajaba para una empresa de motos, el guardia me dijo que presumían a que llevaba droga, luego nos fuimos al comando, y ahí le agregaron un liquido a una espuma que arrojo color azul turquesa que eso era positivo para cocaína, le tomaron al señor fotos con los bolsos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Vio usted cuando lo detuvieron? No. ¿sintió usted algún olor? Si. ¿Usted vio que había dentro de las maletas? Si revistas y ropa. ¿Qué decía el señor con relación a lo que estaba pasando? Que él las había comprado y que iba para San Cristóbal, dijo que el venía de Colombia. ¿Qué observa al romper el forro de la maleta? Una goma espuma, rasparon con un punzón. ¿Cómo era ese olor? Era fuerte, no es necesario acercarse mucho para sentir el olor. La defensora y la Juez no realizaron preguntas.
Se incorporaron mediante lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN DE PERSONAS Y COSAS CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 145 de fecha 15 de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios SMREMOLINA BAUTISTA JOSÉ, SM/ PULIDO RAMÍREZ JOSÉ VICENTE, S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS ENRIQUE.
Declaración el ciudadano LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591, funcionario experto de la Guardia Nacional, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, se le exhibe la documental Prueba De Orientación Y Pesaje N° 064 manifestando lo siguiente: “Yo realicé una prueba de orientación y pesaje N° 064 a dos maletas una de color negro marca FILA, la cual contenía la cantidad de cinco laminas de forma rectangular color gris y una maleta color gris que contenía en sus paredes internas, seis laminas de olor fuerte y penetrante, por lo que se le realizo prueba de Scott arrojando color azul turquesa positivo para cocaína, es todo”. Así mismo se le exhibe y Experticia Química Barrido N° 512, manifestando: “este consistió en tratar de colectar partículas de interés criminalístico a las maletas, arrojando positivo para cocaína, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué habla de láminas? Son las que conforman las paredes internas de la maleta, cinco la maleta de color negro, ahí venía impregnada la droga. ¿Cómo viene impregnada? Es un proceso de impregnación de droga liquida a la maleta. ¿Descríbame a que llama pared interna? Lamina de forma rectangular luego viene una tela que cubre la lámina. ¿Cuándo recibe las maletas ya estaban afuera las láminas? No, los funcionarios solo perforan. ¿Cómo desmantela la maleta usted? Se quitan los remaches, para extraer las láminas. ¿Es factible que los funcionarios actuantes puedan desarmar la maleta y meter las láminas en la maleta? No. ¿Qué significa el barrido químico? Buscando rastros de sustancia estupefaciente. ¿Qué arrojo el barrido? Positivo para cocaína. A preguntas de la defensa contestó: ¿Realizó usted el barrido de la ropa? Si. ¿Esa ropa viene con un precinto? A veces si, otras veces en la maleta. ¿Ella queda con el mismo número de precinto? No, se embala nuevamente.
Declaración del ciudadano: JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.997, funcionario experto de la Guardia Nacional, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, se le exhibe Dictamen Pericial Químico N° 494 manifestando lo siguiente: “El día 02 de marzo de 2011, realice una prueba de certeza Dictamen Pericial Químico N° 494 a maleta de color gris y una prueba a la maleta de color negro, fue realizado a laminas con un peso 4700 gramos positivo para cocaína, se le realizó prueba de extracción, para obtener el peso neto, de la lamina del 1 al 5 obtuvo 2 kilos 81 gramos y la muestra del 6 al 11 arrojo un peso neto de 1 kilo con 811 gramos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que llama proceso de extracción de las láminas? Cuando vienen impregnadas las laminas de sustancias. ¿Cómo se hace al proceso de extracción? Se le aplica un solvente orgánico, producido por carbón. ¿Qué pasa con la cocaína? Queda en el solvente y se filtra. ¿Cómo prueba usted que es cocaína? Un espectofotogramo. ¿Cómo determina la maquina el porcentaje de certeza? La maquina lo arroja. La defensa y la Jueza realizaron preguntas.

Se incorporaron mediante lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales: 1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, de fecha 16 de diciembre de 2011, signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/494, suscrito por el experto SM/2da LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 02 de marzo de 2011 signada con el CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/494, suscrito por el experto SM/1 SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO, de fecha 18 de febrero de 2011, signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/512, suscrito por el experto SM/2da LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Las partes no realizaron objeción alguna. La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ratifico la solicitud de fecha21 de junio de 2011, en el sentido de que se oficie al destacamento de fronteras N° 11 informando los números de precintos para que ellos remitan la ropa a este Tribunal, es todo.”
No habiendo acudido a declarar más testigos a pesar de estar debidamente citados, se declaró finalizado el debate y las partes formularon las siguientes conclusiones, la Fiscalía expuso en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal afirma que evacuados todos los medios de prueba ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, aseveración en virtud que en esta sala se escucho a los funcionarios actuantes quienes ratificaron el acta de investigación quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano, así mismo la declaración de los expertos quienes realizaron el reconocimiento legal a la sustancia incautada así mismo se escucho la declaración del testigo del procedimiento el cual manifestó en la sala que el acusado era el propietario de la maleta en la que se encontró la droga, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo”.
Por su parte la defensa pública expuso:
“Ciudadana Jueza como punto previo en escrito 20 de junio esta defensa, solicitó se oficiara al comando de la Guardia Nacional para que el tribunal le informara los números de precintos contentivos de la ropa, los cuales son 420650, 420647 y 420634, el tribunal erróneamente oficio al comando solicitándole los números de precinto, en atención a ello solicito se oficie al comando de la Guardia Nacional informando los números de los precintos y para que no haya error solicitó se envíe copias de las experticias. Ahora bien ciudadana Juez, oídas las declaraciones de los órganos de prueba, esta defensa considera que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que solicitó ciudadana juez la sentencia sea absolutoria, es todo”.
El Tribunal analizadas y confrontadas las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL DERECHO APLICABLE, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
PRIMERO: De las pruebas de la existencia material del hecho
A) Testimoniales:
1) Declaración testimonial del ciudadano: REMOLINA BAUTISTA JOSÉ HUMBERTO, funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien expuso:
““Yo me encontraba de servicio en la aduana principal de San Antonio, como jefe cuando me informa el sargento Pulido que tenía a un ciudadano en la sala de requisa con dos maletas con un peso mas de los norma, se llevaron los testigos y se procedió hacerle revisión a las mismas, se coloco al canino, para que buscara y no se conseguía, lo que llevaba era ropa, cuando se llevo al comando para hacer la prueba a la maleta se encontró cocaína con un peso de 35 kilos, es todo.” ¿Qué tenía ese peso de 35 kilos? Las maletas. ¿Qué tenían las maletas? Ropa. ¿el peso era con la ropa? Si. ¿Qué procedimiento hicieron ustedes? Buscamos testigos y expertos para hacer prueba de narcotex. ¿Dónde estaba la droga? Alrededor de la maleta, llevaba una goma de color blanco, como de un centímetro de ancho. ¿eso estaba donde? En la parte de adentro de la maleta. ¿Qué tipo de prueba le hicieron a la goma? De narcotex. ¿Qué resultado arrojó? Cocaína. ¿Vio cuando hicieron la prueba? No. ¿Qué hizo el perro? Olio la maleta. el perro es de la unidad canina. ¿el ciudadano manifestó algo? Que las maletas eran de él, que venía de Colombia e iba para el aeropuerto de Maiquetía. ¿Qué llevaba la maleta dentro? Ropa. ¿Había ropa de mujer en la maleta? No. ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? de servicio en la aduana. ¿en que se trasladaba el ciudadano? Era un taxi. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? El chofer y el señor de las maletas. ¿hubo testigos en el procedimiento? Dos. ¿Qué dijo el señor de las maletas? Que ese era su equipaje. ¿Cuál fue la reacción de los caninos? De que se abriera la maleta.
2) Declaración testimonial del ciudadano: JESUS ENRIQUE SOTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.393.815, funcionario actuante de la Guardia Nacional.
“Eran como las 17:45 me encontraba de servicio, venía un carro Mazda 626, le digo al chofer que se estacione y bajen el equipaje, pero cuando abre el equipaje sale un olor fuerte y penetrante, el ciudadano no se quería bajar, el chofer bajo las maletas, el ciudadano pasajero mostró un documento español, me dijo que iba para San Cristóbal, busco los testigos y el perro al momento de entrara rasga la maleta, abro la maleta, saco la ropa, tenía revistas yo le pregunte que si eran de él las maletas y me dijo que si que las había comprado por 300 bolívares cada una, las reviso y con un punzón se perforan y se encuentra la droga, se pesaron las maletas con ropa y todo arrojando peso bruto de 35 kilos. ¿Cuantas personas venían en el vehículo? El chofer y el ciudadano. ¿Alguien le preguntó donde podía hacer una llamada telefónica? No. ¿Cuántos testigos utilizaron? Dos, él dijo que había comprado las maletas cada una por 300 bolívares. ¿Qué había dentro de las maletas? Ropa y revistas de motos. ¿le preguntaron al ciudadano que venía hacer a San Antonio? No. ¿Sacaron un perro ustedes? si uno que pertenece a la unidad canina. ¿Dónde se encontraba usted en el momento? En el canal Cúcuta, San Antonio.
3) Declaración testimonial del ciudadano: PULIDO RAMÍREZ JOSÉ VICENTE, Funcionario Sargento Mayor de Segunda, actuante de la Guardia Nacional:
“Me encontraba de servicio en la aduana cuando venía un vehículo el cual fue parado para revisar, le preguntaron al pasajero y al chofer de quien eran las dos maletas, dijo que del pasajero, se llevaron las maletas a la sala de requisa y me llaman a mi para que hiciera el chequeo con el perro, el perro dio una alerta, salimos a buscar testigos para el chequeo de la maleta, sentimos un olor fuerte y nos trasladamos para hacer prueba de narcotex, dando positivo para cocaína, luego se continuo con el procedimiento informando al fiscal de guardia, es todo. ¿Cuál es su función? Trabajar con el perro para agilizar el proceso. ¿El perro puede confundir el olor de la droga por el de la colonia? No. ¿El perro puede dar alerta por algún tipo de olor? 50 por ciento ya que nosotros tenemos que buscar. ¿Vio usted cuando punzaron la maleta? No recuerdo. ¿Vio cuando hicieron la experticia de la droga? Si. ¿Cuándo arrojo la coloración azul que sucede? Positivo para cocaína. ¿Para el momento de revisar la maleta habían testigos? Si. ¿Llegó a observar usted cuantas personas venían en el carro? No.
Valoración: Estas tres declaraciones, de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, son valoradas por este Tribunal como un indicio grave de la existencia de la droga; ya que de esas declaraciones son indicio que se deduce de los siguientes hechos indicadores: de la coloración del reactivo para la cocaína dentro de las dos maletas, del lugar donde ocurrieron los hechos, aduana principal de San Antonio, y de la hora de los mismos, 5 y 45 pm, de la utilización de perro para la detectación de los mismos, de la requisa de la maleta en presencia de testigos, de la existencia del vehiculo mazda en que era transportada las maletas, de la procedencia de la droga de la República de Colombia, que la droga estaba dentro de la maletas impregnada en una goma espuma blanca, que las maletas tenían un peso de 35 kilos, que las maletas contenían ropa y revistas además de la droga.
Esta valoración se le asigna porque de acuerdo a la experiencia común, estos Funcionarios son capacitados, por ser de la Guardia Nacional para utilizar el perro detector de droga, y tienen los conocimientos científicos para examinar objetos en donde se camufle o se impregnen sustancias estupefacientes, por el olor y apariencia una sustancia y para usar reactivos y realizar la prueba de narcotex y determinan por el color ya que conocen cuando se trata de Estupefacientes, pues están entrenados para ello. En consecuencia merecen fe sus dichos.
4) Declaración testimonial del ciudadano: JHONATHAN JESÚS ACEVEDO ALFONSO, quien expuso en los siguientes términos:
“Soy moto taxista y la Guardia me detuvo para que asistiera como testigo, vi cuando lo pusieron en cuclillas al señor varias veces y eso fue como en el mes de febrero, luego revisaron los bolsos, que pesaban cada una como 18 kilos mas o menos y había ropa y unas revistas, él manifestó que trabajaba para una empresa de motos, el guardia me dijo que presumían a que llevaba droga, luego nos fuimos al comando, y ahí le agregaron un liquido a una espuma que arrojo color azul turquesa que eso era positivo para cocaína, le tomaron al señor fotos con los bolsos, es todo.” ¿Vio usted cuando lo detuvieron? No. ¿Sintió usted algún olor? Si. ¿Usted vio que había dentro de las maletas? Si revistas y ropa, dijo que el venía de Colombia. ¿Qué observa al romper el forro de la maleta? Una goma espuma, rasparon con un punzón. ¿Cómo era ese olor? Era fuerte, no es necesario acercarse mucho para sentir el olor.
Valoración: Esta declaración del moto taxista, se valora como un indicio grave de la existencia de las maletas y de la droga, y que la Guardia refirió que se presumía, se trataba de droga; indicio que se deduce que el hecho ocurrió en el mes de febrero, de el lugar donde ocurrió, aduana principal de San Antonio, que el testigo sintió el olor penetrante de la goma espuma, que en los bolsos habia ropa y revistas. El Tribunal le asigna ese valor de indicio grave que se deduce de los hechos indicadores enumerados; por ser testigo presencial y porque su dicho al ser confrontado con los demás testimonios, coincide con lo declarado por los funcionarios actuantes.
4) Declaración testimonial de ciudadano: LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591, funcionario experto de la Guardia Nacional, quien actuó en calidad de experto pues realizó la prueba de orientación y pesaje N.- 064 o de las láminas impregnadas de la sustancia estupefaciente, y experticia química de barrido N.- 512 y con respecto a esas pruebas declaró en los siguientes términos:
“Yo realicé una prueba de orientación y pesaje N.- 064, a dos maletas una de color negro marca FILA, la cual contenía la cantidad de cinco laminas de forma rectangular color gris y una maleta color gris que contenía en sus paredes internas, seis laminas de olor fuerte y penetrante, por lo que se le realizó prueba de Scott, arrojando color azul turquesa positivo para cocaína, es todo”. En cuanto a la experticia química agregó lo siguiente: “este consistió en tratar de colectar partículas de interés criminalístico a las maletas, arrojando positivo para cocaína, es todo.” ¿Por qué habla de láminas? Son las que conforman las paredes internas de la maleta, cinco la maleta de color negro, ahí venía impregnada la droga. ¿Cómo viene impregnada? Es un proceso de impregnación de droga liquida a la maleta. ¿Descríbame a que llama pared interna? Lamina de forma rectangular luego viene una tela que cubre la lámina. ¿Cuándo recibe las maletas ya estaban afuera las láminas? No, los funcionarios solo perforan. ¿Cómo desmantela la maleta usted? Se quitan los remaches, para extraer las láminas… ¿es factible que los funcionarios actuantes puedan desarmar la maleta y meter las láminas en la maleta? No. ¿Qué significa el barrido químico? Buscando rastros de sustancia estupefaciente. ¿Qué arrojo el barrido? Positivo para cocaína ¿Realizó usted el barrido de la ropa? Si. ¿esa ropa viene con un precinto? A veces si, otras veces en la maleta. ¿ella queda con el mismo número de precinto? No, se embala nuevamente.
Valoración Esta declaración del experto se valora como un indicio grave de la existencia de la droga en las maletas y de su peso bruto, concatenada y confrontada con la prueba de orientación, pesaje y precintaje N.- 064 o de las lámina impregnadas de la sustancia estupefaciente (a) , y la experticia química barrido N.- 512 (b) , las cuales fueron exhibidas y debidamente incorporadas al juicio mediante lectura y en la cuales consta: a) son dos bolsas precintadas, en la primera se encuentra una maleta de color negro, marca fila, la cual presenta la cantidad de cinco láminas de forma rectangular, de color gris impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante que fueron identificadas con los números del 1 al 5; una segunda bolsa contentiva de una maleta elaborada en material sintético color gris, marca fila, la cual presenta oculta en las paredes internas la cantidad de seis láminas de forma rectangular de color blanco impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante identificadas como muestras del 6 al 11; a la prueba de SCOT arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de las cinco primeras láminas de 4.500 grs y las y las 6 segundas de 4.700 gramos.- b) el barrido realizado a tres muestras que son dos maletas marca fila y un bolso marca expres, con la prueba de Scott dio como resultado positivo para cocaína. Estas dos pruebas periciales se valoran como plena prueba de que la sustancia es cocaína.
Este valor de indicio grave al testimonio del experto y de plena prueba de las experticias, se los asigna este Tribunal porque de acuerdo a la experiencia común el experto por ser funcionario de la Guardia Nacional, es una persona calificada y preparada con conocimientos científicos especializados en el manejo de reactivos e identificación de sustancias estupefacientes. Razón por la cual las experticias arrojan certeza y el testimonio del experto merece fe a este Tribunal.
5) Declaración testimonial del ciudadano: JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO funcionario experto de la Guardia Nacional, quien realizó la experticia química Nº 494 de la sustancia, y expuso lo siguiente:
“El día 02 de marzo de 2011, realice una prueba de certeza, dictamen pericial químico N° 494 a maleta de color gris y una prueba a la maleta de color negro, fue realizado a laminas con un peso 4700 gramos positivo para cocaína, se le realizó prueba de extracción, para obtener el peso neto, de la lamina del 1 al 5 obtuvo 2 kilos 81 gramos y la muestra del 6 al 11 arrojo un peso neto de 1 kilo con 811 gramos. ¿A que llama proceso de extracción de las láminas? Cuando vienen impregnadas las laminas de sustancias. ¿Cómo se hace al proceso de extracción? Se le aplica un solvente orgánico, producido por carbón. ¿Qué pasa con la cocaína? Queda en el solvente y se filtra. ¿Cómo prueba usted que es cocaína? Un espectofotogramo. ¿Cómo determina la maquina el porcentaje de certeza? La maquina lo arroja.
Esta declaración se valora como plena prueba de que la sustancia incautada es estupefaciente del tipo cocaína y de su peso bruto que suman tres kilos novecientos tres gramos con 50 miligramos; ya que se trata del testimonio del experto y se concatena con el contenido de la experticia química, esta declaración aclara y explica la experticia practicada a las sustancia extraída las láminas. Determina la calidad de la sustancia, su pureza y su peso. El informe que contiene la experticia es una documental que se incorporó mediante la lectura y fue exhibida en juicio, y en la misma se lee que el resultado es positivo para cocaína y se estableció el peso neto. Por lo tanto la experticia, su informe y el testimonio del experto se valoran en conjunto como plena prueba que la sustancia incautada es droga, tipo cocaína, que el peso neto fue la muestra 1 al 5 de 2.081 gramos de cocaína y la muestra 6 al 11 arrojo un peso 1.811 gramos de cocaína. Y la pureza es del 62%.
Este valor de plena prueba de las experticias en conjunto con el testimonio del experto, se los asigna este Tribunal porque de acuerdo a la experiencia común el experto por ser funcionario de la Guardia Nacional, es una persona calificada y preparada con conocimientos científicos especializados en el manejo del equipo espectrógrafo de gases, que es una máquina computarizada que utilizó el experto, que arroja resultado científico con certeza, y por sus conocimientos científicos en la identificación de sustancias estupefacientes. Razón por la cual las experticias arrojan certeza y el testimonio del experto merece fe ante este Tribunal.
Confrontados estos elementos de prueba así como las evidencias físicas constitutivas de las maletas, y las láminas con la sustancia; este Tribunal llega a la convicción que existe certeza de la comisión del hecho punible de Transporte de Estupefacientes. El Tribunal llega a ese convencimiento porque de acuerdo a la experiencia común se conoce por esta Juzgadora que llevar droga oculta en forro de las maletas es una práctica común de transportar droga desde Colombia a Venezuela, por lo que no resulta inverosímil, así mismo la experiencia común le ha enseñado a esta Juzgadora que ese es un modus operandi y que actualmente existen formas sofisticadas de camuflar la droga en láminas de distintos materiales como en el presente caso. Y los conocimientos científicos que posee esta juzgadora son suficientes para entender lo que es un espectrógrafo de gases para determinar la certeza del resultado positivo a la prueba computarizada, así como el Narcotex de orientación, y para saber que la droga cocaína tiene un olor penetrante. Por lo que esas pruebas resultan verosímiles y convincentes para quien aquí decide. Así mismo dicha experiencia común nos dice que los funcionarios de la Guardia nacional están adiestrados para detectar ese tipo de hechos y que cuando actúan lo hacen con conocimientos científicos que aportan al Tribunal y que el mismo las acoge.
De lo que se desprende que los funcionarios Guardias Nacionales no mienten al declarar ante el Tribunal pues fueron claros y sin contradicciones; por lo que sus dichos y el contenido de sus experticias resultan verosímiles y merecen credibilidad. De manera que todas estas pruebas concatenadas y adminiculadas a la prueba circunstancial de que las maletas procedían de Colombia, el cual es un país que por experiencia común se sabe que es productor de cocaína, constituyen a criterio de este Tribunal plena prueba de la existencia material del hecho punible, ya que los indicios son graves, serios y concordantes y confrontados con la plena prueba, arrojan certeza, por lo que este Tribunal da por demostrado que el día 15 de febrero del 2011 en la aduana principal de San Antonio del Táchira, se efectuó un procedimiento de incautación de unas maletas impregnadas con una sustancia de olor penetrante que fueron detectadas por funcionarios de la Guardia Nacional auxiliados un perro adiestrado en la detectación de cocaína, que las maletas eran transportadas desde Colombia hacia Venezuela en un vehículo taxi mazda color azul, que la sustancia estaba impregnada en 11 láminas de goma espuma ocultas dentro de las maletas y al ser experticiada resultó ser droga del tipo cocaína con un peso neto de tres kilos novecientos tres gramos con 50 miligramos. Y Así se declara plenamente demostrado el cuerpo del delito.
Segundo: De la calificación jurídica del hecho demostrado:
El hecho que ha quedado debidamente acreditado como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde Colombia hacia Venezuela, en unas maletas contentivas de la cantidad de tres kilos novecientos tres gramos de cocaína, encuadra dentro de los supuestos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas que establece expresamente lo siguiente:
Artículo 149 Tráfico.
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En consecuencia, por tratarse el hecho de Transporte de Estupefacientes de uno de los supuestos de hecho, previstos en este tipo penal, este Tribunal acoge la calificación dada a los hechos en la apertura de este Juicio al admitirse la acusación. Y Así se decide.

Tercero: De las Pruebas sobre la autoría y la culpabilidad del acusado y de su valoración por este Tribunal
El Tribunal encuentra dentro del acervo probatorio evacuado en juicio, las siguientes testimoniales referidas a la autoría del acusado:
1) Declaración del ciudadano: REMOLINA BAUTISTA JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.711, funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio en la aduana principal de san Antonio, como jefe cuando me informa el sargento Pulido que tenía a un ciudadano en la sala de requisa con dos maletas con un peso mas de lo normal, se llevaron los testigos y se procedió hacerle revisión a las mismas, se coloco al canino, para que buscara y no se conseguía, lo que llevaba era ropa, cuando se llevo al comando para hacer la prueba a la maleta se encontró cocaína con un peso de 35 kilos, es todo”. ¿Había ropa de mujer en la maleta? No. ¿Dónde se encontraba usted en ese momento? de servicio en la aduana. ¿En que se trasladaba el ciudadano? Era un taxi. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? El chofer y el señor de las maletas. ¿hubo testigos en el procedimiento? Dos. ¿Qué dijo el señor de las maletas? Que ese era su equipaje. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano cuando se le dijo que había sustancia ilícita? Nervioso, dijo que no sabía lo que llevaba allí.
2) Declaración del ciudadano: JESUS ENRIQUE SOTO BRICEÑO, funcionario actuante de la Guardia Nacional, manifestando lo siguiente: “Eran como las 17:45 me encontraba de servicio, venía un carro Mazda 626, le digo al chofer que se estacione y bajen el equipaje, pero cuando abre el equipaje sale un olor fuerte y penetrante, el ciudadano no se quería bajar, el chofer bajo las maletas, el ciudadano pasajero mostró un documento español, me dijo que iba para San Cristóbal, busco los testigos y el perro al momento de entrara rasga la maleta, abro la maleta, saco la ropa, tenía revistas yo le pregunte que si eran de él las maletas y me dijo que si que las había comprado por 300 bolívares cada una, las reviso y con un punzón se perforan y se encuentra la droga, se pesaron las maletas con ropa y todo arrojando peso bruto de 35 kilos. ¿Cuantas personas venían en el vehículo? El chofer y el ciudadano. ¿Alguien le preguntó donde podía hacer una llamada telefónica? No. ¿Cuántos testigos utilizaron? Dos, él dijo que había comprado las maletas cada una por 300 bolívares. ¿Qué había dentro de las maletas? Ropa y revistas de motos. ¿le preguntaron al ciudadano que venía hacer a san Antonio? No. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? Nervioso, que él no sabía lo que había en la maleta. ¿Por qué le pareció sospechoso el ciudadano? Porque percibí el olor de la cocina. ¿Qué manifestó el ciudadano? Que iba de viaje, pero no dijo para donde. ¿Le preguntó al chofer? Si, me dijo que el ciudadano iba para San Cristóbal. ¿Qué lo llevo a parar el vehículo según su experiencia? Porque la mayoría de veces vienen más gente en la carrera para San Cristóbal. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? El chofer y el ciudadano. ¿Cuál fue la reacción del ciudadano cuando le dijeron que había droga en la maleta? se puso nervioso.
3) Declaración del ciudadano: PULIDO RAMÍREZ JOSÉ VICENTE, Funcionario Sargento Mayor de segunda, actuante de la Guardia Nacional, manifestando lo siguiente: “me encontraba de servicio en la aduana cuando venía un vehículo el cual fue parado para revisar, le preguntaron al pasajero y al chofer de quien eran las dos maletas, dijo que del pasajero, se llevaron las maletas a la sala de requisa y me llaman a mi para que hiciera el chequeo con el perro, el perro dio una alerta, salimos a buscar testigos para el chequeo de la maleta, sentimos un olor fuerte y nos trasladamos para hacer prueba de narcotex, dando positivo para cocaína, luego se continuo con el procedimiento informando al fiscal de guardia, es todo.”


Valoración: Estas tres declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son valoradas por este Tribunal como un indicio grave de la autoria en los hechos del acusado: DAVID GARRIDO SABIO. En efecto, considera este Tribunal que los tres funcionarios son testigos presenciales y contestes en afirmar que el acusado de autos era la persona que llegó a la aduana en el taxi en donde se encontraba el equipaje del pasajero en donde se encontró la sustancia estupefaciente, que él era el propietario de esa maletas, lo cual aunado a la petición de su defensora en juicio de que se le entregue al acusado la ropa que venía en esas maletas, coincide en que el contenido de las maletas es del acusado. Así mismo, son contestes en afirmar que el acusado se puso nervioso al verse descubierto, que el acusado era la única persona que viajaba en el vehículo, que el acusado manifestó que había comprado esas maletas, y que el acusado dijo que no sabía que contenían eso que fue encontrado. Todos esos hechos indicadores sirven al Tribunal para deducir un indicio grave en contra del acusado que es el propietario, poseedor y transportador de las maletas donde se incautó la sustancia que resultó ser droga del tipo cocaína. Por lo tanto los tres testimonios constituyen un indicio grave en contra del acusado.
Esta valoración se le asigna porque de acuerdo a la experiencia común, estos funcionarios de la Guardia Nacional merecen credibilidad de sus dichos, porque no se observaron contradicciones en lo declarado. Ya que la experiencia común nos enseña que las personas que se sienten culpables y autoras de un hecho punible se ponen nerviosas cuando están siendo descubiertas. Así mismo, la experiencia común de esta Juzgadora, en el juzgamiento de casos similares, le ha enseñado que es común que ciudadanos europeos viajen a Colombia para llevar droga hacia Europa, y que utilicen a Venezuela como país puente en el narcotráfico, la experiencia común nos enseña que la ropa contenida en una maleta es del dueño de la maleta. Por lo tanto las maletas que contenían la ropa del ciudadano: DAVID GARRIDO SABIO, son propiedad de éste y por lo tanto él es también el propietario de la droga contenida oculta en las maletas.

4) Declaración del ciudadano: JHONATHAN JESÚS ACEVEDO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.375, testigo del procedimiento quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado. Manifestando lo siguiente: “soy moto taxista y la guardia me detuvo para asistiera como testigo, vi cuando lo pusieron en cuclillas al señor varias veces y eso fue como en el mes de febrero, luego revisaron los bolsos, que pesaban cada una como 18 kilos mas o menos y había ropa y unas revistas, él manifestó que trabajaba para una empresa de motos, el guardia me dijo que presumían a que llevaba droga, luego nos fuimos al comando, y ahí le agregaron un liquido a una espuma que arrojo color azul turquesa que eso era positivo para cocaína, le tomaron al señor fotos con los bolsos, es todo”. ¿Vio usted cuando lo detuvieron? No. ¿Qué decía el señor con relación a lo que estaba pasando? Que él las había comprado y que iba para San Cristóbal, dijo que el venía de Colombia.
Valoración: Esta declaración se valora como otro indicio en contra del acusado porque el testigo vio y habló con el acusado, y éste refiere que el acusado le dijo que había comprado esas maletas y que venía de Colombia. Valoración que se le asigna porque el testigo no se contradijo y declaró con propiedad y seguridad en lo que afirmó ante este Tribunal, además que su dicho al ser confrontado con los testimonios de los funcionarios actuantes coincide en la relación entre el acusado con las maletas y con su contenido y con el País de donde proviene (Colombia).
La prueba circunstancial del lugar de procedencia del acusado, del país Colombia, lo vincula a él con el país de donde proviene la droga, ya que la experiencia común nos enseña que Colombia es un país productor de cocaína, por lo que esa circunstancia constituye otro indicio que vincula al acusado con la droga.

5) Declaración del acusado: DAVID GARRIDO SABIO, a quien el Tribunal le impuso si deseaba declarar, manifestando el mismo sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento lo siguiente: “En el taxi íbamos tres personas, el chofer, el señor se bajo del carro y le dijo al Guardia que donde habían teléfonos, este le señalo donde y se fue, no lo volví a ver mas, me robaron un celular Nokia X6, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: ¿Dónde vive usted? En España. ¿Cuándo llego? El 25 de enero de 2010. ¿Dónde iba a trabajar usted? En el Hotel de Caracas Bruno. ¿Quién lo contrata? Un muchacho de la empresa Yamaha, en Granodiense. ¿Cómo se llama el muchacho? No se. ¿Cuánto le pago esa persona? me pago hoteles, viáticos. ¿Qué paso en las dos semanas en el hotel Bruno? No me llamaron a las dos semanas me llamó y me dijo que tenía que irme a Barinas, pase la noche durmiendo en el hotel, al día siguiente me llamaron y me dijeron que agarrara un Bus para ir a San Cristóbal, ahí me enviaron un mensaje de texto que me decía que tenía que alojarme en el Hotel de San Antonio, agarre la maleta me fui luego del hotel y me pararon en el comando y me revisaron, la maleta la llevaba rota, llegamos a San Antonio a las doce de la madrugada, buscamos el hotel Río y nadie sabía donde quedaba ese hotel, luego vimos que el hotel tenía número de Cúcuta, cruzamos la frontera para llamar al hotel, luego el taxista y el chamo hablaron, yo fui al banco a retirar dinero, el muchacho le dijo al guardia donde se alquilaba teléfono y se fue. ¿Con que dinero se traslado a Barinas? Con dinero de Wester Junior. ¿Con que documentos retiro el dinero? Con el pasaporte, retire una vez setecientos mil bolívares y otra vez un millón de bolívares. ¿Por qué no se fue a España? Porque no tenía dinero, yo vine sin visa. ¿El boleto de viaje de España venía como turista? Si solo venida, en línea aérea Santa Bárbara Air Lines, el 25 de febrero. ¿Quién le cambio la maleta en Cúcuta? El chamo que venía en el taxi llamado flecha. ¿Cómo llamo al taxista para que lo bizcara a Cúcuta? Por celular, porque yo ya le había apagado a él. ¿Cuántas maletas traía usted de España? Dos. ¿Cuántos días se suponía que iba a estar a Venezuela? Una semana. ¿usted le preguntó al que lo contrato por que lo tenía paseando? Si, pero por dinero lo hice porque tengo familia muy pobre. A preguntas de la defensa el imputado contestó: ¿A que vino a san Antonio? Yo vine porque me llegó un mensaje de que tenía que entregar un catalogo de ropa. A preguntas de la Jueza contestó: ¿Quién lo contrata en España? Un chamo. ¿puede identificar al señor que venía con usted en el taxi? Se llamaba flecha, era colombiano. ¿Cómo conoció a flecha? Lo busque para entregarle los catálogos. ¿Por qué dejaron ir los guardias a flecha? No se, el taxista y yo le dijimos a ellos y no hicieron nada.

Valoración: Esta declaración del acusado contiene una coartada inverosímil ya que no se explica de acuerdo a la lógica; no da razón fundada cómo obtuvo esas maletas, y se contradice al expresar que le cambiaron las maletas y que existía una tercera persona como pasajero para aparentar que ese tercero era el dueño de las maletas. Resulta inverosímil que una persona se venga de un País lejano a un trabajo que no sabe que es, contratado por un ciudadano cuyo nombre no sabe, o sea que dice haber sido contratado por un desconocido, y que vino a buscar a una persona cuyo nombre no sabe. Y resulta increíble que contacte y entregue unos supuestos catálogos a una persona a la que buscó para contactar y ni siquiera sabe el nombre. Todo eso resulta inverosímil porque la lógica nos dice que para localizar y contactar a una persona hay que saber su nombre y su dirección. Por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del acusado ya que con todos los testimonios ha quedado demostrado que él era el único pasajero y dueño del equipaje.
Por otra parte, el Tribunal aprecia con la inmediación y la psicología que el acusado no aportó ninguna razón lógica que justificara su presencia en Venezuela, antes por el contrario se observa que es una persona con plena conciencia y voluntad de lo que hace, sabe moverse y viajar desde Europa hasta Venezuela y Colombia, no se trata de ningún ignorante, por lo cual el Tribunal deduce que actúo con conocimiento de lo que hacía y que lo hizo por voluntad propia, y que su intención era la de Transportar droga desde Colombia hasta España; en consecuencia, se estima que el acusado actuó con dolo de transportar droga, lo cual se desprende en si mismo de los propios hechos, especialmente de su condición de viajero extranjero, y de la forma oculta y camuflada en que llevaba la droga, en las maletas en donde llevaba su propias pertenencias personales.
Con todos los indicios y pruebas circunstanciales adminiculados entre si, este Tribunal considera que constituyen plena prueba, porque arrojan certeza y no queda duda de la autoria del acusado y estando demostrado el dolo en rex - ipsa, este Tribunal encuentra que este autor, es el culpable del hecho por el cual fue enjuiciado. Y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentes, ha quedado demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, y la valoración de las pruebas se realizó utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la presente sentencia es condenatoria y a continuación este Tribunal procede a imponer la pena de la manera siguiente:

Cuarto. De la Pena aplicable y su dosimetría.
Siendo la cantidad de droga determinada en el juicio, de tres kilos novecientos tres gramos con 50 miligramos de cocaína, la pena que corresponde por exceder de un kilo de cocaína, es la prevista en el encabezamiento de la norma que contiene el tipo penal imputado; es decir, de quince a veinticinco años de prisión, en efecto, establece la Ley Orgánica de drogas en el artículo 149 expresamente lo siguiente:

“Él o la que ilícitamente trafique, ….transporte por cualquier medio, …las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley…., será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.”

Igualmente dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano lo siguiente:

Artículo 37. “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……”

Siendo la pena de 15 a 25 años de prisión, que éste Tribunal acoge en su término medio, que son20 años, pero aunado al hecho de no tener el acusado antecedentes penales, éste Tribunal aprecia esta circunstancia a favor del acusado y la valora como aminoradora de la gravedad del hecho, tal como lo dispone el artículo 74 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 74. “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ,esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…..4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. (Subrayado propio)

Por lo que este Tribunal, considera aplicable esa atenuante y efectúa una rebaja de un año, quedando en definitiva la pena a aplicar en 19 años de prisión mas las accesorias de Ley. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA
CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES Y EN LA DISPOSICIONES LEGALES CITADAS, ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano acusado: DAVID GARRIDO SABIO, quien dice ser de nacionalidad española, nacido en Granollers, Provincia de Barcelona, España, en fecha 04 de agosto de 1990, de 21 años edad, soltero, hijo de José Garrido (v) y de Purificación Sabio (v), titular del Documento Nacional de Identidad Nro.- 4792150700, profesión u oficio desempleado, residenciado en Corro Davall, Barcelona, España, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y lo condena a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: DAVID GARRIDO SABIO, plenamente identificado decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 17 de febrero de 2011.
CUARTA: SE DECRETA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ASI COMO LAS MALETAS Y SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA ROPA AL ACUSADO.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes, trasládese al ciudadano acusado de autos, por conducto del órgano legal correspondiente a fin de la imposición de ley de la publicación de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada, en San Antonio del Táchira, a los Seis (06) días del mes de octubre de 2011.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

SP11-P-2011-000431.