REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001011
ASUNTO : SP11-P-2011-001011


RESOLUCION SOBRE ADMISION DE CULPABILIDAD CON JUEZ UNIPERSONAL EN
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA



Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1.946, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.888.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor Gutiérrez (f) y de Ana Castellanos (f), residenciado en la vía El Junco (Arjona), vereda calle 6 Casa Nº 11, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Teléfonos: 0426-1591154/ 04268600759/ 04169253479, por la comisión de: FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana jueza a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, siendo ésta informada por conducto del alguacil, que se encuentran presentes en la sala, la fiscal (A) vigésima cuarta del ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el contraventor y su defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

I
DEL HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de abril de 2011, presentes en el centro de coordinación Frontera de la estación policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 08:00 horas de la mañana de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios policiales: CABO 2DO 4023 CASTRO ACEVEDO Y AGTE 3807 GONZALEZ ANDERSON, adscritos a la estación policial de libertadores de America, consecutivamente, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguientes actuaciones policiales: “ Siendo las 06:30 horas de la mañana del día jueves 21 de abril de dos mil once, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-589, específicamente realizando Punto de control móvil altura vía principal de San Antonio-Peracal sector 05 de julio, con el fin de verificar documentos y vehículos por el sistema Sicopol, donde al observar el efectivo policial Cabo 2do 4023 Castro Acevedo, un vehículo Dodge Sedan color vino tinto, conducido por un apersona de sexo masculino, procedió a señalizarle una inspección interna del vehículo en la parte trasera del portamaletas se observo al fondo del mismo un envase de plástico color azul tipo pimpina contentiva de veinte (20) litros de combustible denominada gasolina, motivado a dicha situación se continuo con la inspección encontrándosele en la parte de abajo del cojín trasero un envase de plástico tipo pimpina de color azul contentivo de cuatro (04) litros de combustible (gasolina) y al levantar el capo del motor se pudo constatar que de igual forma transportaba en varios recipientes de material de plástico específicamente a los laterales del motor tres (03) pimpinas de color negro cada uno de cinco (05) litros de combustible, dos (02) pimpinas de color amarillo contentivas de gasolina, seis (06) envases de plástico tipo refresco cada una de 2 litros de combustible, siendo trasladado a la estación policial San Antonio, donde de igual forma se procedió a extraerle del tanque de combustible la cantidad de sesenta (60) litros de combustible, para un total general de ciento treinta y un (131) litros de combustible denominado gasolina el cual lo transportaba en envases plásticos y tanque del vehiculo. Así mismo, se le localizo en la parte de abajo del cojín del conductor dos laminas de aluminio color blanco con letras y números de color negro, específicamente placas de vehiculo con la identificación DDR-351, las cuales no les pertenecen al vehículo, ya que se presume que las utilizan para cambiarlas al momento de equipar en las estaciones de servicio. Procediendo a notificarle al ciudadano la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: GUTIERREZ CASTELLANOS ALVARO, venezolano, cédula N° 23.888.390, fecha de nacimiento 21-05-1.950, de 67 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, reside en Vía Junco Arjona, vereda 6, Casa N° 11, San Cristóbal, de igual forma fue retenido a orden de Fiscalía el vehículo, clase: automóvil, modelo: especial, año 1976, placas 04AC90V, serial de carrocería: N° B641206, Motor 3M31808182511, color: vino tinto, marca: Dodge, tipo: Sedan, en el cual transportaba dichos envases plásticos con el combustible antes mencionado. En cuanto al combustible se extrajo la muestra la cual fue remitida para el laboratorio del Core 01, San Cristóbal para la respectiva experticia química. Por último se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Penal de San Antonio del Táchira, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al referido despacho.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 04 de abril del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del ciudadano acusado: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1.946, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.888.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor Gutiérrez (f) y de Ana Castellanos (f), residenciado en la vía El Junco (Arjona), vereda calle 6 Casa Nº 11, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Teléfonos: 0426-1591154/ 04268600759/ 04169253479, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes la Fiscal (A) vigésima cuarta del ministerio público Abg. Marja Lorena Sanabria, el acusado de autos, y la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, actuando en éste acto como defensora privada. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano fiscal octavo del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora privada del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca en el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, en contra del ciudadano: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en éste estado la palabra a la defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, para que este expediente se remita al Tribunal de ejecución correspondiente; solicito se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehiculo, que efectúe en su oportunidad ante este Tribunal de juicio y sobre el desglose de los documentos de propiedad del vehículo, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: No objetar la admisión de la responsabilidad realizada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la sanción correspondiente de Ley. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, y si saliere fuera de dicho lapso, serán libradas las respectivas boletas de notificación a las partes a las mismas.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación Fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir sobre los planteamientos realizados, estima necesario dejarse constancia en la presente decisión, que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
-a-
ADMISIÓN DE HECHOS

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar éste Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el principio de extractividad de la ley, esto es, la ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece expresamente lo siguiente:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1.946, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.888.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor Gutiérrez (f) y de Ana Castellanos (f), residenciado en la vía El Junco (Arjona), vereda calle 6 Casa Nº 11, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Teléfonos: 0426-1591154/04268600759/ 04169253479, éste Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta atribuida, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, así mismo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el ilícito penal atribuido por el ministerio público al contraventor, es por lo que se evidencia la comisión de la falta prevista en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del código orgánico procesal penal, dosificando la sanción a imponer, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según acta de reconocimiento de mercancías de fecha 27-06-2011 emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, SENIAT, suscrito por la funcionaria reconocedora: Keila del Mar Villamizar Noreña, quien estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (434,72 Bs. F), y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el arancel de aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda Interna satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)”

Por lo que se desprende, que la sanción aplicable es la falta, prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en la presente causa penal el valor de la mercancía es de dos (2) veces el valor en aduana; en consecuencia la cantidad que debe ser cancelada por el contraventor en el presente asunto penal es de: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (434,72 Bs. F). Y así se decide.
Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA, presentada por la representante del Ministerio Público en contra del contraventor: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 15/04/1.946, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.888.390, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Néstor Gutiérrez (f) y de Ana Castellanos (f), residenciado en la vía el Junco (Arjona), vereda calle 6 Casa Nº 11, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Teléfonos: 0426-1591154/ 04268600759/ 04169253479, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al contraventor: ALVARO GUTIERREZ CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de (434,72) bolívares fuertes, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo modelo especial, uso transporte público, marca Dodge, año 1976, tipo Sedan color negro y rojo, clase automóvil, serial de motor 3M31808182511, serial de carrocería B641206 y la entrega de los documentos de propiedad del vehículo, acordándose en su defecto copia certificada de los mismos.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, a los treinta y un días del mes de Octubre de 2011.



Abg. Lupe Ferrer Alcedo
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

SP11-P-2011-001011