REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000456
ASUNTO : SP11-P-2011-000456

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
ACUSADO: JOSE EDUARDO CHAPARRO USECHE
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

AUTO ORDEN DE CAPTURA

Vista la incomparecencia reiterada del acusado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.040 de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 05-09-1973, de estado civil soltero, de profesión oficios Mesonero, residenciado en San Cristóbal, La Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, carrera 10, calle 3, N° 3-27, teléfono: 0424-7287526 San Cristóbal, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el Tribunal para decidir observa en la lectura respectiva, que la audiencia para juicio oral se ha diferido en varias ocasiones, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.
I
FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

El día 18 de Febrero del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO CACERES BARRERA ANDRES, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación: Siendo las 7:45 horas de la mañana encontrándome de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, logre observar un vehiculo de transporte publico conducido por el ciudadano JOSE BLADIMIR GUERRERO en el cual logre observar que se trasladaba como pasajero un ciudadano al cual le solicite el documento de identidad presentando un ejemplar de la República Bolivariana de Venezuela; donde sus rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que los presenta cuyo titular es: JOSE GREGORIO NIÑO, el mismo procedió una aptitud nerviosa y evasiva procediéndose a verificar el documento por medio del sistema SAIME, donde fuimos atendidos por el funcionario: BENITO BAUTISTA, quien manifestó que dicha cedula de identidad no registra en el sistema es por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acordando, el Tribunal Primero de Control, en fecha 02 de marzo de 2011, PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.040 de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 05-09-1973, de estado civil soltero, de profesión oficios Mesonero, residenciado en San Cristóbal, La Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, carrera 10, calle 3, N° 3-27, teléfono: 0424-7287526 San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de Ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: JOSE GREGORIO NIÑO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Se le dio entrada a la presente causa por ante el Tribunal de Juicio en fecha 15 de marzo de 2011, por lo que se fija día para la realización de audiencia de juicio oral y público, para el día 30 de mayo de 2011.
En fecha 01 de Abril de 2011, fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 25 de abril de 2011, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En fecha 28 de Abril de 2011, fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 24 de mayo de 2011, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En fecha 24 de mayo de 2011, fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 22 de junio de 2011, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En fecha 22 de junio de 2011, fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 18 de julio de 2011, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En fecha 18 de julio de 2011, fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud que ese día no hubo despacho.
En fecha 08 de agosto de 2011, fijada Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 29 de agosto de 2011, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En fecha 16 de agosto de 2011, fijada Audiencia de Juicio oral y público, este Tribunal no dio despacho por encontrarse en el período de vacaciones judiciales y se fijo para el día 17 de octubre de 2011, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En esta misma fecha 17 de octubre de 2011, día fijado para la realización de audiencia de juicio oral y público, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado y se ordeno resolver por auto separado.
Se revisó, entonces, el record de presentaciones del ciudadano: JOSE GREGORIO NIÑO, y se aprecia a través del sistema, que efectivamente el ciudadano sólo se ha presentado por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión San Antonio en la siguiente fecha: 21-02-2011. Siendo ésta su última presentación.
II

DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe la comisión de un hecho punible a perseguir, el cual consiste en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que se pone de manifiesto que en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.040 de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 05-09-1973, de estado civil soltero, de profesión oficios Mesonero, residenciado en San Cristóbal, La Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, carrera 10, calle 3, N° 3-27, teléfono: 0424-7287526 San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
En cuanto el peligro de fuga, aprecia esta juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como presunto autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

Dentro de tal considerando, es dable observar que el acusado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada para la audiencia de juicio oral y público, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente es dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: JOSE GREGORIO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.040 de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 05-09-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en San Cristóbal, la concordia, urbanización Juan de Maldonado, carrera 10, calle 3, N° 3-27, teléfono: 0424-7287526 San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese los oficios correspondientes.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana JOSE GREGORIO NIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.206.040 de 37 años de edad, con fecha de nacimiento el 05-09-1973, de estado civil soltero, de profesión oficios Mesonero, residenciado en San Cristóbal, La Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, carrera 10, calle 3, N° 3-27, teléfono: 0424-7287526 San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense los oficios correspondientes. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.


La juez de juicio Nº 1,


Abg. Lupe Ferrer Alcedo

La Secretaria.


Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo

SP11-P-2011-000456