REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001809
ASUNTO : SP11-P-2011-001809


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): INNADIER CADAVID VELANDIA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ.

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: INNADIER CADAVID VELANDIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 08/04/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Hernando Cadavid (f) y de Pola Velandia (F), titular de la cédula de identidad N°C.C.-1.098.657.275, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arauca República de Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el defensor pública, Abg. Wilma Castro.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según acta de investigación Penal N° CR1-DF11-1ERA-SIP/633 de fecha 20 de Julio del 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional SARGENTO SEGUNDO ARELLANO ZAMBRANO CARLOS Y GONZALEZ FERNANDEZ NICOLAS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, del día 20 de Julio del 2011, encontrándose de servicio en las inmediaciones de la empresa MRW, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira recibí una llamada telefónica, YEISY KATERINE CASTRO ARENAS, encargada de la empresa ESPERANZA EXPRESS CA, informándome que me acercara a la empresa para que chequera la mesa de formica para el uso de maquinas de costura, al acercarnos a la empresa observamos a un ciudadano quien dijo ser y llamarse INNADIER CADAVI VELANDIA, a quien se le informo que se iba a revisar la encomienda la cual consistía en la tabal rectangular de formica de color blanco para uso de maquina de coser mostrando una actitud nerviosa y evasiva por lo que se procedió a ubicar dos testigos y en presencia de los mismos se procedió a revisar la misma e introdujimos con un destornillador y al sacarlos pudimos observar que salio una sustancia impregnada de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; característico de la droga denominada cocaína motivado por el cual le informaos al ciudadano que quedaba detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha jueves 22 de septiembre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: INNADIER CADAVID VELANDIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 08/04/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Hernando Cadavid (f) y de Pola Velandia (F), titular de la cédula de identidad N°C.C.-1.098.657.275, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arauca República de Colombia, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: INNADIER CADAVID VELANDIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que este sea escuchado ya que en conversación previa el mismo le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: INNADIER CADAVID VELANDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado INNADIER CADAVID VELANDIA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado el derecho de palabra al defensor Público: Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó: La Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: INNADIER CADAVID VELANDIA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano, debidamente identificado en autos: INNADIER CADAVID VELANDIA, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado INNADIER CADAVID VELANDIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado INNADIER CADAVID VELANDIA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado INNADIER CADAVID VELANDIA, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto al ciudadano: INNADIER CADAVID VELANDIA, (ut supra identificado), es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS y los VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: JOSE ABEL RODRIGUEZ DIAZ, ésta Juzgadora rebaja CINCO (05) AÑOS, de la pena a imponer, quedando la pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud que la misma no puede ser rebajada del limite inferior al establecido en la Ley, todo esto de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: INNADIER CADAVID VELANDIA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio de 2011.

VIII
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: INNADIER CADAVID VELANDIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 08/04/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Hernando Cadavid (f) y de Pola Velandia (f), titular de la cédula de identidad N°C.C.-1.098.657.275, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al condenado: INNADIER CADAVID VELANDIA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de julio de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado INNADIER CADAVID VELANDIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 08/04/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Hernando Cadavid (f) y de Pola Velandia (F), titular de la cédula de identidad N°C.C.-1.098.657.275, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arauca República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

QUINTO: Se exonera al condenado INNADIER CADAVID VELANDIA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los tres días del mes de octubre de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-001809