REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001062
ASUNTO : SP11-P-2011-001062

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 3, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de Floralba Ruiz de Mundaray (f) y de Douglas Rafael Mundaray (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en Cayetano Redondo, avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P., en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por la defensora pública, Abg. Carmen Ibarra.

I
HECHO IMPUTADO

Se desprende el análisis del las actuaciones se desprende que efectivamente el imputado GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, aprovechándose de su condición de allegado a la familia del adolescente MARLOS ORLANDO PARADA PEÑARANDA, procedió a abusar sexualmente del mismo teniendo un acto sexual no deseado que implico la introducción de su pene en el ano del mismo, causando tal como se desprende de Reconocimiento Medico Legal nro.- 9700-062-0000333, de fecha 08/06/2009, suscrita por el funcionario DR. ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Antonio, las siguientes lesiones: CONCLUSION: las lesiones verrugosas descritas son causada por el virus del Papiloma Humano que ocasiona la enfermedad conocida como Condiloma, la cual es una enfermedad de transmisión sexual, y 2.- la disminución de pliegues y del tono del esfínter externo del ano con signos evidentes del acto carnal por vía ANO-RECTAL en forma reiterada o crónica, por vía ano rectal en forma crónica.”
II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha martes 27 de septiembre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de Floralba Ruiz de Mundaray (f) y de Douglas Rafael Mundaray (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en Cayetano Redondo, avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 26 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P, (identidad omitida por razones de Ley). La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, Abg. Carmen Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que este sean escuchados ya que en conversación previa los mismos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P, (identidad omitida por razones de Ley), para el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado el derecho de palabra la defensora Pública: Abg. Carmen Ibarra, y cedida expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide admitir responsabilidad solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito copia simple del acta, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente y se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, de fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de control. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano, debidamente identificados en autos: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, como autor de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P, ( identidad omitida por razones de Ley); razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P, (identidad omitida por razones de Ley), declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa. Considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, es decir, la admisión de la responsabilidad del hecho atribuido por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, más no la admisión de hechos como tal, pues de dicho derecho fue impuesto el acusado de autos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de mayo del año en curso, y el mismo solicito por conducto de la defensora pública, quien lo asistió en la celebración de la misma, la apertura a juicio oral y publico, agotando en aquella oportunidad el ciudadano acusado la posibilidad de admitir los hechos, habiendo sido admitida totalmente en dicho momento la acusación, puesto que el procedimiento solicitado por la representación fiscal fue el ordinario; en consecuencia esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley, procediendo en este caso en particular la admisión de responsabilidad, todo esto de conformidad a lo establecido expresamente en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento de Admisión de Responsabilidad, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, de desear en forma voluntaria admitir su responsabilidad en los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Responsabilidad para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P., por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto al ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, (ut supra identificado), es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P, (identidad omitida por Ley), el cual prevé una sanción corporal entre los DOS (2) AÑOS y los SEIS (6) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo quien aquí decide considera la condición de la conducta predelictual del acusado, es decir, por no poseer antecedentes penales, lo cual no ha sido debidamente acreditado por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia ésta Juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 74, numeral 4, procede a rebajar SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se condena al acusado: GABRIEL ENRIQUE MUNDARAY RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de Floralba Ruiz de Mundaray (f) y de Douglas Rafael Mundaray (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en Cayetano Redondo, avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria admisión de responsabilidad de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Comparecer ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas cada vez que sea requerido.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a as partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

SP11-P-2011-001062